Expediente N° 1.870-09

Demandante: GONZALEZ VILLALOBOS Eglee Ch,
Mayor de edad, C. I. N° 11.066.810, venezolana,
Domiciliada en el Municipio Mara, Estado Zulia.

Demandado: GONZALEZ Manuel Gerardo,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 9.760.527,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Niño, Niña
y del Adolescente:
XXXXXXXXX, nacido:
22 de Noviembre de 1.984.

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 01 de Abril de 2009, por ante este Tribunal, la ciudadana EGLEE CH, GONZALEZ, asistida por la abogada REGINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.789, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano MANUEL GERARDO GONZALEZ.
Alegó que de unión concubinaria con el ciudadano: MANUEL GERARDO GONZALEZ, procreamos un hijo que llevan por nombre XXXXXX GONZALEZ GONZALEZ, de 14 años de edad; el ciudadano antes identificado no cumple con la obligación alimentaria de nuestro hijo a pesar de que reiteradamente se lo he solicitado y es menester u obligación de los padres cumplir con la pensión obligación…Ahora bien; dicho ciudadano labora en el Hospital I San Rafael de Mara, devengando un salario mensual aproximado de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 850.00) por lo que solicito de pensión para mi hijo el 30% de su salario Por ello ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar por pensión alimentaria como en efecto demando, al ciudadano: MANUEL GERARDO GONZALEZ, para garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, recreación, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, cultura y deporte, consagrado en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la ley Orgánica para la Protección para el niño, niña y del adolescente, con fundamento en los artículos 365, 3666 y 381 ejusdem.
Promuevo y produzco acta de nacimiento del adolescente XXXXXXX GONZALEZ, y le reservo promover y evacuar cualquier otro medio probatorio en el lapso legal correspondiente.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Abril de 2009, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano MANUEL GERARDO GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Se decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado en el Hospital I San Rafael de Mara., se libró oficio de participación de medidas.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 30°, se agregó por Secretaría la boleta respectiva.

En fecha 22 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado MANUEL GERARDO GONZALEZ, quien la firmara debidamente ese mismo día, agregándose por Secretaría a los autos del expediente, la boleta respectiva, quedando así citado legalmente el obligado para este procedimiento.

En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en fecha 28 de Abril de 2009, las partes intervinientes en el procedimiento que se sustancia al expediente N° 1870-2009, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anuncio el acto como es legal a las puertas del Tribunal y al anuncio hecho comparecieron: el ciudadano MANUEL GERARDO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.760.527, asistido por la abogado RENNY PEREZ, en ejercicio, domiciliado en el Municipio Mara, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.316, y la ciudadana EGLEE CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.066.810, asistida en este acto por la abogada REGINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.789. La Juez procedió a abrir el acto explicándoles a las partes el objeto de la celebración del mismo, a lo que ambas partes respondieron que tenían intención de celebrar un convenimiento. El ciudadano MANUEL GERARDO GONZALEZ, procede en consecuencia, a los fines de dar por terminado el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara en su contra procedió a ofrecer los conceptos y cantidades siguientes para satisfacer las necesidades de su hijo XXXXXX GONZALEZ GONZALEZ, así: PRIMERO: Ofrezco entregar los primeros quince días de cada mes once (11) ticket, adicional entregare para el día treinta de cada mes la cantidad del EL VEINTE POR CIENTO (20%) del salario neto (previa las deducciones) sueldo o salario que devengo mensualmente para cubrir lo que comprende la manutención de mi hijo la suma que corresponda a este concepto, la entregaré personalmente en casa de la progenitora y se dejara constancia mediante recibo firmado por la progenitora; SEGUNDO: EL VEINTE POR CIENTO (20%) para cubrir los gastos de mi hijo correspondientes a la época de navidad y fin de año, calculado sobre lo que reciba o devengue de las correspondientes utilidades o bonificaciones de fin de año en el Hospital I San Rafael, donde laboro adicional a la cantidad señalada en el particular anterior. TERCERO: EL CIEN POR CIENTO (100%) de prima por hijo y cualquier otro beneficio que otorgue el Hospital I San Rafael, donde presto servicios a favor de mi hijo XXXXXX GONZALEZ GONZALEZ; CUARTO: EL VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional para cubrir los gastos de época escolar; QUINTO: EL VEINTE POR CIENTO (20%) para cubrir los gastos referente la época de navidad y fin de año. Y SEXTO: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales para garantizarle las pensiones futuras en caso de retiro muerte despido o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral como Empleado en el Hospital I San Rafael. Las cuales quedan embargadas. Las obligaciones que asumo, las cumpliré cabalmente. Es todo”. Presente la ciudadana: EGLEE CH, GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.066.810, asistida por la abogada REGINA GONZALEZ, y expone: “Acepto en todos y cada uno de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en este acto, en los mismos términos expuestos. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de COSA JUZGADA; así mismo, suspenda las medidas preventivas decretadas en fecha 06 de Abril de 2009, y participadas mediante oficio N° 114-2009, haciéndose la salvedad que se deja el embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que corresponda al ciudadano MANUEL GERARDO GONZALEZ, por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, o cualquier causa que de por terminada la relación laboral del mismo con el Hospital I San Rafael, y a tal efecto, se haga la participación a la Procuraduría del Estado Zulia.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes al momento de celebrarse el acto conciliatorio el día veintiocho (28) de Abril de 2009, por los ciudadanos EGLEE CH, GONZALEZ VILLALOBOS y MANUEL GERARDO GONZALEZ, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden al adolescente XXXX GONZALEZ. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 06 de Abril de 2009. Se mantiene la retención asegurativa sobre las prestaciones sociales del obligado. Hágase la participación respectiva al Hospital I San Rafael de Mara, lugar donde presta servicios el obligado. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos EGLEE CH, GONZALEZ VILLALOBOS y MANUEL GERARDO GONZALEZ, en fecha 28 de Abril de 2009, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al adolescente XXXXXX GONZALEZ. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Hágase la participación debida.
Queda terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio de participación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 60, y asentada en el diario bajo el N° 07. Se libró oficio bajo el N° 148 -09.
LA SECRETARIA,