Expediente N° 960-2003
Demandante: BRAVO Roque Alfonso,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V-18.936.237.
Demandado: DESARROLLO AGRÍCOLA “EL CONDADO C.A.”
Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado
Zulia, en fecha 15-7-1988, N° 21, Tomo 54-A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
ACCIDENTE LABORAL
Apoderados Parte Demandada: ARTURO GARCÍA DURAN Y
LEONARDO NOGUERA PIRELA,
Inpreabogado Nros: 64.350 y 68.555 respectivamente.
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 14 de Julio de 2.003, por ante este Tribunal, el ciudadano ROQUE ALFONSO BRAVO, asistido por la abogada MARISOL FRANCO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.987, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa DESARROLLO AGRÍCOLA “EL CONDADO C.A.”, cuya junta directiva es: Presidente, GIUSSEPPE ATTARDI GRECO, C.I. N° 4.084.996; Vicepresidente, PASQUALE RINALDO CARRILLO, C. I. N° 4.771.980; y el Director de la Junta Directiva, MAXIMO JOSÉ ATTARDI GIASSI, C. I. N° 6.930.976. Alegó el accionante que durante tres años y un mes prestó servicios a la demandada con el cargo de Vigilante, devengando una remuneración semanal de (Bs. 46,20), que correspondía a una remuneración mensual de (Bs. 198,00) y cumpliendo el horario de trabajo de Lunes a Sábado de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana. Que en fecha 23 de Diciembre, el ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 5.292.966, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Compañía, le manifestó que le iba a dar unas cartas vacaciones y que ingresaría a trabajar de nuevo el 03 de Enero del venidero año 2003, que le entregó un cheque por el año de servicio por la suma de (Bs. 714,50) el cual recibió y firmó. Que en fecha 8 de Enero de 2003, se presentó a la Empresa y el capataz le manifestó que no sabía que iba a pasar con la finca, por lo cual acudió a la Subinspectoría del Trabajo con sede en el Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, para orientarse y realizó la reclamación de las prestaciones sociales, pero agotada la vía conciliatoria administrativa y no viendo satisfechos sus derechos laborales, procede a demandar a la Empresa DESARROLLO AGRÍCOLA “EL CONDADO C.A.”, en la persona de su Accionista y Presidente GIUSEPPI ATTARDI, para que le sean pagadas las prestaciones sociales que ascienden a la suma total de (Bs. 1.097,25) de lo cual recibió como adelanto la suma de (Bs. 714,50), quedando un saldo deudor de (Bs. 382,50), cantidad ésta que le adeuda la Empresa DESARROLLO AGRÍCOLA “EL CONDADO”. Pidió por ultimo que la Empresa sea citada en la persona de JESUS ALBERTO CALDERA. Además alegó que tuvo un accidente en la finca donde laboraba lo cual le dejó inamovilidad del dedo anular de la mano derecha, debido a ello, solicita el pago de (Bs. 2.566,08) por concepto de indemnización, es decir, quince (15) meses de salario, a razón de (Bs. 171,072).
Acompañó a la demanda: Copia de informe elaborado por el servicio de medicina legal de la Inspectoría del Trabajo, Dra. LIRIA RODRÍGUEZ (médico legista).
En fecha 21 de Julio de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la Empresa demandada DESARROLLO AGRÍCOLA “EL CONDADO C.A.”, en la persona del Director de la Junta Directiva, ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva.
En fecha 19 de Agosto de 2.003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, informando que ha sido imposible localizar al ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO. En virtud de ello y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 29 de Agosto de 2003, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada DESARROLLO AGRÍCOLA EL CONDADO C.A., se dio por citado para el juicio, consignando el poder que lo acredita.
Mediante escrito, en fecha 1 de Octubre de 2.003, el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de Octubre de 2.003, la parte demandante promovió pruebas. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EMITA MONTIEL GONZÁLEZ, LIBIA MARGARITA MIJARES FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS MORALES; igualmente promovió la prueba documental consignando informe médico en original, expedido por la Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 2.003, la parte demandada promovió la prueba documental, consignando varios documentos.
El Tribunal por auto de fecha 9 de Octubre de 2.003, admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en este juicio. Se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Se ofició al Banco Provincial.
Mediante dirigencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la parte demandante desconoció en su contenido el instrumento privado producido por la parte demandada y que riela al folio (38) del expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, los testigos EMITA MONTIEL, LIBIA MIJARES FERNANDEZ y JOSÉ LUIS MORALES, rindieron declaración sobre particulares que le fueron formulados en el acto por la parte actora, así como las repreguntas que a bien les formuló la parte demandada, presente en los actos.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo. El Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2.003, admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos. Posteriormente, el Tribunal revocó el auto anterior por contrario imperio, en virtud de que la prueba de cotejo procede cuando la parte contra quien se produjo el instrumento como emanado de ella, niega la firma o es desconocida por sus herederos o causahabientes.
Mediante escritos presentados en fecha 29 de Octubre de 2.003, las partes intervinientes presentaron informes.
En esa misma fecha 29 de Octubre de 2003, el Tribunal entró en el lapso para sentenciar.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Enero de 2004, difirió la oportunidad de dictar la sentencia respectiva.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se agregó comunicación recibida de la Dirección del Banco Provincial, Agencia Santa Cruz de Mara.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que muestre su interés en que sea dictada la sentencia en la presente causa. Se ordenó la notificación conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 23 de Abril de 2.009, ordenó la notificación de la parte demandante, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en virtud de que en el libelo de demanda el actor no señaló con precisión el domicilio procesal. En esa misma fecha, (23-4-2009), la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de la boleta en la cartelera del Juzgado.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su Ordinal Tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir
-II-
- MOTIVA –
Observa esta sentenciadora que la ultima actuación del actor en el presente caso fue realizada el día veintinueve de octubre del año 2003, en la que presento su escrito de informes, por lo cual el tribunal en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, acordó la notificación del actor para que manifieste su interés en que se sentencie la presente causa, y por cuanto el lapso de treinta días que se le concedieron para que manifestara su interés de sentenciar la causa, feneció el día 23 de mayo de 2009, y nos consta en autos ninguna actuación del notificado, evidenciándose que a la fecha han transcurrido cinco años (05) seis meses (06) y veintiséis (26) días, sin que conste alguna manifestación de ese interés en las actas del presente expediente.
Esta juzgadora en atención al Criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha 01 de Junio de 2001, Expediente signado con el Número 1491, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, ya antes señalado, y que al respecto transcribe. ... “Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. “
En este sentido, se pudo constatar que, en la presente causa se evidencia claramente la falta de actuación procesal (falta de interés) dirigida a impulsar la pronunciación de la sentencia en el proceso, así como también, se observa que la paralización de la causa supera el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión (dos años).
Todo lo cual lleva a la convicción a esta Juzgadora del absoluto desinterés por parte del actor en que se culmine este proceso y se dicte sentencia, en consecuencia este Tribunal declara Extinguida la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano ROQUE ALFONSO BRAVO, asistido por la abogada MARISOL FRANCO ESCALONA, en contra de la Empresa DESARROLLO AGRÍCOLA “EL CONDADO C.A.”. En consecuencia, queda extinguida la acción
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento N° 32 . Se anotó la sentencia bajo el N° 79. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
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