Expediente N° 1.907/09


Demandante: HERRERA FINOL José Alberto
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- . 18.006.462.

Demandado: FLEIRE PINO Mairoby Carina
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- .19.570.160.

Niño Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Herrera Fleire
y/o Adolescente: de 3 años de edad


Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.


- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano: JOSE ALBERTO HERRERA, y favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXX HERRERA FLEIRE, de 3 años de edad, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra de la ciudadana: MAIROBY CARINA FLEIRE. Alegó el accionante solicito la necesidad de establecer con la progenitora de su hija lo relacionado con la obligación de manutención debido a que esta se niega a recibirle la manutención, debido a ello acudo ante esta Institución; y así no afectar el bienestar de la niña y brindarle un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante acta los ciudadanos: JOSE ALBERTO HERRERA y MAIROBY CARINA FLEIRE, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: JOSE ALBERTO HERRERA, PRIMERO: se compromete a aportarle a su hija aportarle un 34% del salario mínimo, lo cual equivale a (Bs. F. 300,00) mensuales, esto conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, donde la entrega será fraccionada en partes, es decir, (150,00,00 Bs. F), quincenales; mientras que los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas ) serán asumidos por el progenitor cuando su hijo lo requiera; SEGUNDO: Ambas partes han acordado no establecer el monto que el progenitor debe aportarle para gastos relacionados en esta cláusulas, debido a que actualmente el niño no cuenta con la edad para cursar estudios, comprometiéndose así mismo el progenitor en que al momento en que los empiece a requerir le aportar el 100%; TERCERO: Se comprometió aportarle la suma de (Bs. F 500,00); para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados la primera quincena del mes de Diciembre; mientras que la compra del regalo de navidad será asumida por ambos progenitores; CUARTO: Se comprometió aportarle la suma de (Bs. F 300,00) a fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año y las necesidades básicas de su hijo, dicho monto será entregado la segunda quincena del mes de Mayo. Y QUINTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos en este convenio serán entregados en casa de la progenitora y se dejara constancia de ello en recibo firmado por la misma. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX HERRERA FLEIRE.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2009.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”



Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 19 de Mayo de 2009, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: JOSE ALBERTO HERRERA y MAIROBY CARINA FLEIRE, antes identificados, en relación a la OFRECIMIENTO DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden al niño XXXXXXXXXXXXXXXXX HERRERA FLEIRE. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 19 de Mayo de 2009, entre los ciudadanos: JOSE ALBERTO HERRERA y MAIROBY CARINA FLEIRE, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 78,