Expediente N° 300-99


Demandantes: OSORIO CHACIN Mónica Del Consuelo y
NAVEA DEVIS Marcelo Gabino, venezolanos,
C. I. Nros: V-9.780.414 y V-3.114.271 respectivamente.


Demandado: NAVEA DEVIS Bartola Fidel,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-4.153.537,
Domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Apoderados Parte Actora: ORDOÑEZ FUENMAYOR argenis Rafael y
BALZA DONATTI Camilo Edmundo,
Inpreabogado Nros: 60.554 y 4951 respectivamente.
- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 4 de Noviembre de 1.999, por ante este Tribunal, el abogado ARGENIS RAFAEL ORDOÑEZ FUENMAYOR, quien actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MONICA DEL CONSUELO OSORIO CHACIN y MARCELO GABINO NAVEA DEVIS, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS. Alegó el accionante que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Prolongación Sur de la Calle 24, Sector La Gallera, diagonal a la Avenida Principal de las Cabimas, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y que desde su adquisición dicho local era ocupado por el ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, en calidad de inquilino, por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que tenía con el vendedor del mismo, ciudadano JOSÉ YESSITH JASSIR BORREGO. Que el inquilino es pariente consanguíneo de uno de sus representados, el cual consintió que el mismo continuara en el local comercial en calidad de arrendatario, con la condición verbal que dicho inmueble iba a ser demolido para darle paso a la construcción de un centro comercial, situación que aceptó el arrendatario. Añadió que desde la fecha de adquisición del local, el ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, ha cumplido un año y tres meses, habiéndose realizado nuevas construcciones de carácter comercial, y se hace necesario la demolición y nueva construcción del local que ocupa el ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, para concluir la edificación general, pero éste se ha negado en abandonar el local, ha pesar de haberle sido ofrecido otro local. Que el ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble a sus representados, por lo que procede en demandar al mismo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, y que sea condenado a entregar el inmueble y pagar las costas y costos del juicio. Fundamento su acción en los artículos 1.615, 1160 y 1.167 del Código Civil.
Acompañó a la demanda: Poder que le otorgaran los ciudadanos MONICA OSORIO CHACIN y MARCELO NAVEA DEVIS, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 1.999 y documento de propiedad del local comercial objeto del arrendamiento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mara, de fecha 9 de Julio de 1.998.
En fecha 25 de Noviembre de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 29 de Noviembre de 1.999, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, quien se negara a firmar la misma, el Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó librar la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, en fecha 1 de Diciembre de 1.999, el demandado, ciudadano BARTOLO FIDEL NAVEA DEVIS, asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, se dio por notificado para todos los actos del procedimiento. (Folio 15 del expediente). En esa misma fecha el demandado le otorgó poder apud acta al abogado CRISPIN CHOURIO. (Folio 16).
Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte demandante hizo uso del mismo y mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 1.999, el apoderado judicial abogado ARGENIS RAFAEL ORDOÑEZ FUENMAYOR, promovió la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA CASTILLO y LUIS ALBERTO MORAN.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 1.999, admitió el escrito de pruebas de la parte demandante y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida y para el examen de los testigos.
En fecha 22 de Diciembre de 1999, los testigos Luís Alberto Morán y José Gregorio Castillo, rindieron declaración sobre particulares que le fueron formulados en el acto por la parte actora, representada por el abogado ARGENIS ORDOÑEZ. En esta misma fecha se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2000, el apoderado de la parte demandante solicitó se proceda a dictarse la sentencia respectiva en esta causa.
Ahora bien, en vista de la inactividad existente en la presenta causa por ambas partes del proceso, este Tribunal por auto dictado en fecha 3 de Abril de 2009, consideró necesario notificar a la parte demandante, en virtud de la inactividad existente en el proceso, a fin de que manifieste su interés que se sentencie la causa dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la consignación en autos de la notificación. Se libró boleta de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser fijada en la cartelera pública del Juzgado en virtud de que la parte demandante fijo como domicilio procesal la sede de este juzgado.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su Ordinal Tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir.
-II-
- MOTIVA –
Observa esta sentenciadora que la ultima diligencia del actor en el presente caso fue realizada el día diez de enero del año 2000, en la que le solicito al tribunal que procediera a sentenciar la presente causa, por lo cual el tribunal en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, acordó la notificación del actor para que manifieste su interés en que se sentencie la presente causa, y por cuanto el lapso de treinta días que se le concedieron para que manifestara su interés de sentenciar la causa, esta fenecido desde el día 13 de mayo de 2009, y nos consta en autos ninguna actuación del notificado, evidenciándose que a la fecha han transcurrido nueve años (09) cuatro meses (4) y doce (12) días, sin que conste alguna manifestación de ese interés en las actas del presente expediente.
Esta juzgadora en atención al Criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha 01 de Junio de 2001, Expediente signado con el Número 1491, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, ya antes señalado, y que al respecto transcribe. ... “Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. “
En este sentido, se pudo constatar que, en la presente causa se evidencia claramente la falta de actuación procesal (falta de interés) dirigida a impulsar la pronunciación de la sentencia en el proceso, así como también, se observa que la paralización de la causa supera el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión ( tres años).
Todo lo cual lleva a la convicción a esta Juzgadora del absoluto desinterés por parte del actor en que se culmine este proceso y se dicte sentencia, en consecuencia este Tribunal declara Extinguida la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentaran el abogado ARGENIS RAFAEL ORDOÑEZ FUENMAYOR, en representación de los ciudadanos MONICA DEL CONSUELO OSORIO CHACIN y MARCELO GABINO NAVEA DEVIS, en contra del ciudadano FIDEL NAVEA DEVIS. En consecuencia, queda extinguida la acción.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento N° 12. Se anotó la sentencia bajo el N° 75 . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,