Expediente N° 1.872-09


Demandante: NÚÑEZ Zaida,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 7.745.051,
Domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia.

Demandado: POCATERRA GONZÁLEZ Wuilfredo Antonio,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-7.809.796,
Domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(Hoy Obligación de Manutención)


Niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
Nacida en fecha 22-11-1995.

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 21 de Junio de 2002, por ante el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la ciudadana ZAIDA NÚÑEZ, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ OTAMENDI, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención), al ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZÁLEZ. Alegó la accionante que de las relaciones concubinarias que sostuvo con el ciudadano WUILFREDO POCATERRA, procrearon a la niña xxxxxxxx, quien se encuentra bajo su guarda y custodia; que el padre de la niña presta servicios como oficial de la policía regional del Estado Zulia y cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario a su hija; que la niña xxxxxxx, no disfruta de los derechos que le corresponden a un nivel de vida adecuado, por cuanto su progenitor no le suministra alimentos, ni vestuario, y que sólo el que ella le proporciona, el cual no es adecuado para subsistir; que por ello procede a demandar a WUILFREDO POCATERRA, por ALIMENTOS, para que le cancele una pensión alimenticia adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Fundamentó su acción en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del obligado.
Acompañó a su solicitud: copia fotostática de su cédula de identidad y copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña xxx.
En fecha 27 de Junio de 2002, el Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, admitió la demanda, ordenó emplazar al ciudadano WUILFREDO POCATERRA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, dicho Tribunal ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Por auto y cuaderno separado el Juez Unipersonal N° II citado, decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del obligado, medida practicada en fecha 12 de Julio de 2002, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, el demandado WUILFREDO POCATERRA, asistido por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, se dio por citado. En esa misma fecha, el obligado mediante diligencia, le otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre 2002, la parte demandada, representada por la abogada AURA ORTEGA MORALES, alegó la cuestión previa consagrada en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PERJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Alegó que se debe en primer término esclarecer o determinar la filiación de su defendido con la niña MICHEL CAROLINA, lo cual corresponde a un procedimiento distinto (desconocimiento de paternidad) y las resultas afectan directamente la presente causa, ya que si resulta que no existe nexo filial entre su poderdante y la niña xxxxx, no le correspondería la obligación alimentaria. Acompañó copias fotostáticas de libelo de demanda de impugnación de paternidad (folios 9, 10 y 11 del expediente).
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002, la Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de Octubre de 2002, la apoderada judicial del demandado AURA ORTEGA, presentó escrito en el cual invocó los principios rectores que regulan la materia, por lo que considera que el Juez debe ser el conductor y regulador del proceso, tal como lo consagra el artículo 450 Literales I y J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acompañó examen médico practicado a WUILFREDO POCATERRA, que arrojó como resultado su esterilidad.
Mediante diligencia de fecha 8 de Octubre de 2002, la apoderada de la parte demandada solicitó el pronunciamiento del Tribunal correspondiente a la cuestión previa que alegara y que corre en autos del expediente.
La Jueza Unipersonal N° 2, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2003, dio respuesta a la diligencia anterior, alegando que se pronunciará sobre el pedimento en la sentencia definitiva.
Posteriormente, el demandado WUILFREDO POCATERRA, mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, y asistido por la abogada ANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.627, en la cual alegó que la parte accionante no ha consignado diligencia alguna desde el 13 de Marzo de 2003, hasta la fecha de su actuación, y por ello solicitó de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la perención de la instancia y se ordene el reintegro de su dinero embargado. La Jueza Unipersonal N° 2, mediante auto ordenó la notificación de las partes a los fines de sostener una entrevista.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, fue consignada la boleta de notificación del demandado, la cual firmara debidamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, el demandado WUILFREDO POCATERRA, asistido por la abogada ANA HERNÁNDEZ, se dio por notificado y pidió se proceda a los trámites legales, es decir, solicitó se oficie al Procurador del Estado Zulia, sobre el levantamiento de las medidas preventivas de embargo. El Tribunal de la Causa negó dicha solicitud por cuanto no se había dictado decisión alguna que perima la instancia y suspenda la medida.
Mediante diligencia el demandado WUILFREDO POCATERRA, asistido por la abogada ANA HERNÁNDEZ, solicitó comisión para lograr la notificación de la accionante. El Tribunal de la Causa con vista a la solicitud, acordó y libró comisión. Lográndose la notificación de la accionante y agregándose al expediente las resultas respectivas en fecha 13 de Febrero de 2006.
Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2006, el demandado WUILFREDO POCATERRA, asistido por la abogada MAGALY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004, y nuevamente ratificó la solicitud de que sea declarada la perención de la instancia. En esa misma fecha le otorgó poder apud acta a la abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO.
El Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2006, alegó que se pronunciará sobre la perención en la sentencia definitiva y conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia, para obtener información sobre la capacidad económica del demandado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, la accionante, ciudadana ZAIDA NÚÑEZ, asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Sexta de Protección, solicitó al Tribunal que fije oportunidad para realizar un acto conciliatorio con la parte demandada a favor de la niña xxx.
Nuevamente mediante diligencia la apoderada de la parte demandada, abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO, expuso una serie de hechos ratificando así la solicitud de perención de la causa. Acompañó copias del juicio que por impugnación de paternidad sigue el demandado en contra de la accionante.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 6 de Marzo de 2006, ordenó oficiar al Juez Unipersonal N° 3 de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, para recabar información sobre el juicio que sigue el demandado. Se libró oficio. En relación a este petitorio se recibió comunicación bajo el oficio N° 06-905 de fecha 14-3-2006, la cual se agregó a los autos del expediente en fecha 27-3-2006 (folio 72).
Se agregaron a los autos comunicaciones de la Gobernación del Estado Zulia, informando la capacidad económica del demandado, así como otro embargo que sobre sus beneficios pesa.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2006, la apoderada del demandado, abogada MAGALY CARABALLO, solicitó al Tribunal de la Casa se proceda a la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia. El Tribunal por auto de fecha 26 de Junio de 2006, libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2006, aparece agregada a los autos la boleta de notificación que firmara debidamente la Fiscal 29 del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 7 de Agosto de 2006, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado WUILFREDO POCATERRA, asistido por el abogado TOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.752, mediante diligencia en fecha 7 de Junio de 2007, le otorgó poder apud acta al abogado TOMAS TORRES.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el demandado WUILFREDO POCATERRA, asistido por el abogado LUIS GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.501, mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ y LUIS GRANADILLO GOVEA.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2008, la apoderada del demandado, abogada INGRID FERNÁNDEZ BARBOZA, solicitó nuevamente la perención de la instancia.
La Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante decisión, en fecha 12 de Febrero de 2009, declinó la competencia para seguir conociendo la presente causa y la remitió a este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, remitiendo las actuaciones con oficio N° 1057, de fecha 16 de Marzo de 2009, recibiéndose en este Juzgado en fecha 6 de Abril de 2009, constante de dos (2) piezas, la principal con (112) folios y la de medidas con (269) folios.
Este Tribunal por auto dictado en fecha 13 de Abril de 2009, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del proceso. Se libraron boletas de notificación.
El Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, consignó y agregó a los autos la boleta de notificación que firmara debidamente el demandado WUILFREDO POCATERRA.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2009, consignó y agregó a los autos la boleta de notificación que se negara a firmar la accionante ZAIDA NÚÑEZ.
- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, y asistido por la abogada ANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.627, en la cual alegó que la parte accionante no ha consignado diligencia alguna desde el 13 de Marzo de 2003, hasta la fecha de su actuación, y por ello solicitó de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la perención de la instancia”. Así las cosas y visto el criterio jurisprudencial en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
En efecto, se constata que en el caso de autos la causa estuvo paralizada desde el 08 de octubre de 2002, oportunidad en que la apoderada de la parte demandada consigno escrito solicitando al tribunal de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictara auto para mejor proveer, y en la misma fecha (08/10/2002) diligencia pidiendo al Tribunal pronunciamiento sobre la cuestión previa que opusiera en la oportunidad de la contestación de la demanda. Desde esa fecha (08/10/2002) no consta en autos ninguna otra actuación ni de las partes. Hasta el día 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual el demandado con asistencia de otro profesional del derecho, solicita, declare la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de febrero de 2006, la parte demandada nuevamente solicita la Perención de la Causa, la cual fue negada por el tribunal en fecha 21 de febrero de 2006 mediante auto en el que acuerda pronunciarse sobre lo solicitado mediante sentencia definitiva; resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
En tal sentido resulta necesario señalar que desde el 08/10/2002 fecha en la cual la parte demandada solicito auto para mejor proveer, así como el pronunciamiento de la cuestión prejudicial, hasta el día 16/11/2005 fecha en la cual el mismo demandado solicita la perención de la Instancia, la causa estuvo paralizada superando el lapso previsto en el encabezado del aludido articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, considera necesario esta juzgadora precisar que es la Perención de la Instancia, sobre el particular, se observa que:
El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
La Sala Constitucional ha establecido:
“…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
En este mismo orden de ideas la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche,
1.-de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo,
2.- y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia N° 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.
Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que desde el día 08/10/2002 fecha de la ultima actuación de las partes antes del día 16/11/2005 fecha en la cual se solicito la perención de la Instancia, habían transcurrido mas de Tres años, tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada. Así mismo, se constato que la demandante no realizó ningún acto de procedimiento en esta causa en el transcurso de esos tres años, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día ocho (8) de Octubre de 2002, por lo cual la perención se verifico el día 08 de Octubre de 2003, por haber transcurrido un año sin actividad de las partes, lo que evidencia claramente la falta de actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en este caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención), intentara la ciudadana ZAIDA NUÑEZ, a favor de la adolescente xxxxxxxx, en contra del ciudadano WUILFREDO POCATERRA GONZALEZ. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento.
Se ordena la Suspensión de las medidas decretadas en fecha 27 de Junio de 2002. Ofíciese en tal sentido una vez que se encuentre firme la presente sentencia
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) día del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo la sentencia N° 70 y asentada en el libro diario bajo la N° 11
LA SECRETARIA,