San Rafael de El Mojan, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud de Rectificación de partida presentada por la ciudadana ILIANA MAITE FUENMAYOR POLANCO, asistida por el abogado en ejercicio Reny Pérez, y sus recaudos en ocho (08) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°: “ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución”. Niega la admisión de la presente solicitud por cuanto del análisis exhaustivo de las copias certificadas de los libros donde esta inserta la partida que se pretende rectificar, tanto de Registro como de Jefatura Civil, y que se anexaron a la solicitud, se evidencia que no existe el error material señalado en dicho escrito, ya que en ambas partidas el nombre de la madre aparece asentado como LILINA MAITI POLANCO RODRIGUEZ, como aparece en su cedula de identidad y en la copia de la partida anexada, y no LILIANA MAITE, como fue alegado en dicha solicitud.
Por lo anteriormente señalado este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana ILIANA MAITE FUENMAYOR POLANCO. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de el Mojan a los 11 días del mes Mayo de 2.009.
.Año 199º y 150º de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abg. JACKELINE TORRES
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 68, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 02. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA

En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el N° 1894/2009.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA