REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Mayo de 2009
199° y 150°
Exp.: 1472-09
PARTES:
DEMANDANTE: LEIDY CHIQUINQUIRÁ SANQUIS NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.827.413, domiciliada en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña HASLYN UMARI ARIAS SANQUIS, de cinco (05) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575
DEMANDADO: HARLYN JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.047.673, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 09, cerca de la parada de los carritos, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN..
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 17.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano HARLYN JOSÉ ARIAS, asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, y la parte demandante, ciudadana LEIDY CHIQUINQUIRÁ SANQUIS NAVAS, asistida por la abogada ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la niña beneficiaria de manutención y que va acorde con las necesidades de la misma y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento, suspende la medida de embargo que pesa en contra del obligado y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cuatro días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 17.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
|