REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Mayo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M-095-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: NEYDUTH RAMOS POLO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD..
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

En el día de hoy, nueve (09) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la cuatro (04:00 PM) horas de la tarde recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de diez (10) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0925-09, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEYDUTH RAMOS, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-03-1994, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de la ciudadana Oamira Mayerlin Herrera Barrios y de padre desconocido, reside en la Hacienda Santa Ana propiedad de Freddy Lexama, ubicado el sector El Atravesao, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al departamento Policial Francisco Javier pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el dia 08 de Mayo del presente año siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche luego de que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el Ambulatorio Rural tipo II de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, observaron a una ciudadana quien se presentó en dicho centro asistencial con un niño entre sus brazos, solicitando auxilio y pidiendo que el medico de guardia revisara a su hijo porque este se encontraba sangrando por el ano, siendo atendido el niño por el Médico de guardia doctora Rufina Márquez, quien le diagnosticó sangrado ano-rectal, sugiriendo que el niño fuese valorado por el medico forense ya que según sus apreciaciones presumía que se trataba de una caso de abuso sexual, en virtud de esto, los Funcionarios procedieron a identificar a la progenitora del niño, quien dijo ser y llamarse Yusdairy Angela Araujo Leal, quien informó a los Funcionarios que el niño tiene por nombre SE OMITE IDENTIDAD, de 19 meses de nacido, asimismo, fue trasladado con la urgencia del caso dicho niño hacia el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, donde luego de ingresado al área pediátrica se realizo llamada telefónica al doctor Ildemaro Moreno Médico Forense, quien se presentó a los pocos minutos en la sala de emergencia pediátrica y practico examen Físico Extragenital, diagnosticándole según informe medico legal provisional Desgarro en Región Peri anal, y Laceraciones Rectal, quedando el niño recluido en dicho hospital bajo observación médica, siendo luego trasladado la progenitora del niño Yusdairy Araujo hasta el Departamento Policial Francisco Javier Pulgar donde acompañado con el ciudadano Miguel Molina quien se desempeña como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente interpuso la correspondiente denuncia, señalando como responsable de los hechos a su concubino de nombre SE OMITE IDENTIDAD, informando igualmente que el mismo podía ser encontrado en la Hacienda Santa Ana, ubicada en el sector El Atravesao, lugar donde se originó el hecho, trasladándose entonces los Funcionarios Policiales hasta el lugar indicado, donde una vez en el sitio la ciudadana Yusdairy Araujo señaló directamente al ciudadano o al adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien se encontraba presente en ese momento recostado en la entrada principal de la vivienda y quien intentó darse a la fuga, siendo neutralizado por los Funcionarios en la esquina izquierda de la parte de afuera de la vivienda, donde le fue informado que se encontraba detenido siéndole realizado una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico en su cuerpo. Constan en actas acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Yudairy Angela Araujo Leal, progenitora de la victima; acta policial donde se deja constancia el procedimiento de aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; Así como de la colección como evidencia de una sabana de color amarillo estampado donde se logra observar manchas de color pardo rojizo de consistencia hepática, posiblemente sangre, y tres piezas de ropa interior de niño agraviado, donde se observa manchas de color pardo rojizo de consistencia hepática posiblemente sangre, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia referida a la evidencia colectada e informe medico legal provisional expedida por el Doctor Ildemaro Moreno, donde se deja constancia de las Lesiones sufridas por el niño Joner José Araujo Leal, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio público a Imputar formalmente al ciudadano o adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD, de 19 meses de edad, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención de conformidad a lo establecido en al articulo 628 de la LOPNA. Asimismo, solicito se le tome como prueba anticipada una Muestra de Semen al adolescente hoy Imputado, a los fines de determinar si se corresponde con las muestras que se encuentran impregnadas en las sabanas y las otras evidencias colectadas en el lugar del hecho, en virtud de lo cual solicito al Tribunal ordene el traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a los fines que le sean tomadas muestras de Semen, en compañía de su Defensor Público.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.330, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-03-1994, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de la ciudadana Oamira Mayerlin Herrera Barrios y de padre desconocido, reside en la Hacienda Santa Ana propiedad de Freddy Lexama, ubicado el sector El Atravesao, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar Estado Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración., por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso; asimismo, solicito se sirva este Tribunal imponerle una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD, de 19 meses de edad, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.330, fecha de nacimiento 25-03-1994, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de la ciudadana Oamira Mayerlin Herrera Barrios y de padre desconocido, reside en la Hacienda Santa Ana propiedad de Freddy Lexama, ubicado el sector El Atravesao, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar Estado Zulia, en el Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantias del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso legal y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.
En relación a lo solicitado por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, de 19 meses de edad; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Abuso Sexual a Niño, tal caso se cometió presunta Violación a un Niño de tan solo 19 meses de edad; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que según acta policial el adolescente quiso emprender huida una vez que los efectivos policiales se dirigieron hacia el lugar del hecho, considerando que es un trabajador ocasional como obrero de una finca; la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad ya que como la denunciante madre de la victima manifiesta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el imputado la amenazo con matarla si denunciaba el hecho; y como se menciono el delito de Abuso Sexual a Niño que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención del Adolescente en el Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; por lo que insta a la Fiscalia del Ministerio Público a presentar la respectiva acusación dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, tal y como lo establece el articulo 560 de la Ley en comento; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención del Adolescente en el Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; ya que el mismo ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, de 19 meses de edad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Policía antes identificada. CUARTO: Asimismo, se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines que haga el traslado del adolescente imputado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a los fines que le sean tomadas muestras de Semen, el dia lunes 11 de Mayo del presente año a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en compañía de su Defensor Público-
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las seis horas de la tarde (06:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 12 y se ofició bajo el No. 3370- 39. Terminó y conformes firman.


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


La Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Neyduth Ramos Polo

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog: Zoraida Rodríguez,



La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,