RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 2942-09-.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YESENIA MARGARITA URDANETA VILLALOBOS Y YOELKI RAMÓN PAZ ARENA
A FAVOR DE SU HIJA: YERIANNYS PAOLA PAZ URDANETA
PARTE NARRATIVA
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos YESENIA MARGARITA URDANETA VILLALOBOS Y YOELKI RAMON PAZ ARENA, venezolanos, mayores de de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.166.796 Y 17.579.158, domiciliados la primera en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Publico Segundo para el área de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), en su condición de padres de la niña YERIANNYS PAOLA PAZ URDANETA, de 06 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán fraccionados en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales cada una y serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, por concepto de obligación de manutención.-
SEGUNDA: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de la niña la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de la misma e informará a la abuela paterna cuando ésta se encuentre enferma.-
TERCERA: El padre se compromete en aportar el 100% para los útiles escolares y uniformes al inicio de época escolar.-
CUARTA: El padre se compromete en aportar el 50% de las medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta médica.-
QUINTA: El padre se compromete en aportar el 100% para la compra de vestidos, calzados y ropa interior en época de navidad.- Adicionalmente aportará el regalo para su hija.-
SEXTA : Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-
SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y la cláusula primera será aumentada anualmente en la misma proporción que incremente el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos YESENIA MARGARITA URDANETA VILLALOBOS Y YOELKI RAMON PAZ ARENA, antes identificados.-Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YESENIA MARGARITA URDANETA VILLALOBOS Y YOELKI RAMON PAZ ARENA, a favor de la menor YERIANNYS PAOLA PAZ URDANETA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2009.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.942 el anterior fallo siendo las dos y treinta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 137 .-
La Secretaria ,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
|