REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP: 07-2.496.-
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTES:
MARY CARMEN REVEROL CONTRERAS Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO.
Abogada Defensora: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de los menores: JOSE DAVID, VICTOR MANUEL Y ANA ELISA RODRIGUEZ REVEROL.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARY CARMEN REVEROL CONTRERAS Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.689.640 y 7.904.848, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada Maria Milagros Suarez, Defensora Pública número 01, para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitaron la HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con los menores JOSE DAVID, VICTOR MANUEL Y ANA ELISA RODRÍGUEZ REVEROL.-

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 19 de Noviembre de 2007.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre del año 2007, quedó homologado de la siguiente forma: PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales los cuales serán entregados a la madre quien se obligara a firmar los recibos.- SEGUNDO: Se establece un régimen de visita amplio.- TERCERO: El padre se compromete a sufragar el (100%) de los gastos de medicinas, médico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera sus hijos.- CUARTA: El padre se compromete a aportar el (50%) para comprarles ropa y calzados en la época de navidad a sus hijos.- QUINTA: El padre se compromete en aportar el (50%) en la época escolar para sus hijos.- SEXTA: La madre acepta lo ofrecido por el padre.- SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado y aumentado anualmente de acuerdo al aumento de la inflación; asimismo solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-

En fecha 25 de Febrero del pasado año 2008 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Jose A. Rodríguez Atencio, no ha cumplido con lo convenido; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 28 de Febrero de 2008, la cual se encuentra inserta al folio Doce (12), donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.

En fecha 15 de Mayo de 2009, mediante escrito suscrita por la ciudadana Mary Carmen Reverol Contreras, solicitó la ejecución forzosa de la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano José Antonio Rodríguez Atencio, no cumplió voluntariamente con lo convenido.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano Jose Antonio Rodríguez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.904.848, respecto de sus hijos Jose David, Victor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Mary Carmen Reverol Contreras y Jose Antonio Rodríguez Atencio el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17-11-2007.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano Jose Antonio Rodríguez Atencio, se notificó en fecha 10 de Abril de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Mary Carmen Reverol Contreras, en fecha 15 de Mayo de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de pensión de manutención; mas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de pensiones de manutención atrasadas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para sufragar los gastos en época de navidad.- Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARY CARMEN REVEROL CONTRERAS Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO, anteriormente identificados en actas, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública número 01, para el área de Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con los menores JOSE DAVID, VICTOR MANUEL Y ANA ELISA RODRIGUEZ REVEROL, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2007.-
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes que sean de propiedad o estén en posesión del obligado, asimismo el embargo de cualquier cantidad de dinero, salario o remuneración de que disfrute el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ATENCIO, parte demandada en la presente y plenamente identificado en autos, para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, la cual riela a los folios del Siete (7) al Nueve (09) del presente expediente; todo ello en interés superior de los menores de autos que llevan por nombre JOSE DAVID, VICTOR MANUEL Y ANA ELISA RODRIGUEZ REVEROL, y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidos (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 07-2.499, el anterior fallo siendo las Doce y veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 130-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,