REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Mayo de 2009.
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 097-2009
DELITO: LESIONES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARLENE FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDADES.
VICTIMA: GLORIA CIERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes: SE OMITEN IDENTIDADES del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Privado a la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO FERNÁNDEZ GALUE, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.762, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.333.415, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, de la siguiente manera: “: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado? Y contestó: “Si, lo juro”; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 22-02-1992, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Zenaida Quintania y Pedro Avendaño (D), residenciado en la calle 10, con avenida 01, casa S/N, del Barrio Barrio Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; SE OMITEN IDENTIDADES venezolano, de esta localidad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1992, soltero, Estudiante, Alfabeta, hijo de Aurora Medida Y Ángel Posso, residenciado en la calle 07, casa S/N; específicamente cerca de la Panadería La Mina del Sector Buena Vista. Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Y SE OMITEN IDENTIDADES, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-08-1991, residenciado en la calle 10, casa S/N, a trece casa de la Bodega de la señora Clara, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; quienes fueron aprendidos el 18 de Mayo de 2009, a las 02:45 PM, en virtud de quien en primera instancia se le recibió denuncia a la ciudadana Gloria Maria Cierra Ospina, quien manifestó al Órgano de Policía que un grupo de estudiante de la Escuela Técnica Robinsoniana, empezaron a vociferarle palabras obscenas y la intentaron despojar de una cámara fotográfica, propinándole una serie de patadas y puños en todo el cuerpo, asimismo, en horas de la tarde de esa misma fecha se constituyó una comisión Policial conformada por Funcionarios Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, los cuales teniendo conocimiento de la denuncia antes indicada, se apersonaron hasta las inmediaciones del Instituto Educativo ya referido, encontrando una situación Hostil por parte de los estudiantes lo cual devino, en que un grupo de los manifestante prendieran fuego a una motocicleta pertenecientes al órgano de Policía in comento siglas M-29, por lo que los Funcionarios se vieron en la necesidad de realizar disparos de Polietileno, por lo que se procedió a la aprehensión de seis ciudadanos siendo tres de ellos adolescentes presentados en este acto, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por la presunta participación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GLORIA CIERRA,
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Colón sin la Autorización del Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 22-02-1992, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Zenaida Quintania y Pedro Avendaño (D), residenciado en la calle 10, con avenida 01, casa S/N, del Barrio Barrio Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; SE OMITE IDENTIDAD; venezolano, de esta localidad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1992, soltero, Estudiante, Alfabeta, hijo de Aurora Medida Y Ángel Posso, residenciado en la calle 07, casa S/N; específicamente cerca de la Panadería La Mina del Sector Buena Vista. Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-08-1991, residenciado en la calle 10, casa S/N, a trece casa de la Bodega de la señora Clara, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y que se acogen al Derecho Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública, asimismo solicito que mis defendidos sean remitidos a la Medicatura Forense ya que fueron golpeados por los órganos policiales actuantes, y solicito la libertad inmediata de mis defendidos. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Se deja constancia que estuvo presente en este acto los representantes legales de los adolescentes imputados, la ciudadana Aurora Medida Cortez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.190.562; Dulcina Márquez Villarreal, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.234.366; Zenaida Quintanilla Ávila, Titular de la Cédula de Identidad NO. E-82.003.187.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GLORIA CIERRA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia de los adolescentes imputados; asimismo se encuentra presente sus representantes legales quien se comprometen a la vigilancia y supervisión de los mencionados imputados, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia de los imputados, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra c) y d) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 22-02-1992, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Zenaida Quintania y Pedro Avendaño (D), residenciado en la calle 10, con avenida 01, casa S/N, del Barrio Barrio Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; ; venezolano, de esta localidad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1992, soltero, Estudiante, Alfabeta, hijo de Aurora Medida Y Ángel Posso, residenciado en la calle 07, casa S/N; específicamente cerca de la Panadería La Mina del Sector Buena Vista. Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Y SE OMITEN IDENTIDADES, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-08-1991, residenciado en la calle 10, casa S/N, a trece casa de la Bodega de la señora Clara, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Muncipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), la contemplada la Letra d) prohibición de Salir de la Jurisdicción de este Municipio.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 14 y se oficio bajo el Nº 3370-049.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Israel Vargas,
Los Imputados adolescentes,
SE OMITEN IDENTIDADES
El Defensor Privado
Abog. Marlene Fernández de Franco,
Representante de los Adolescentes,
Aurora Medida Cortez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.190.562;
Dulcina Márquez Villarreal, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.234.366;
Zenaida Quintanilla Ávila, Titular de la Cédula de Identidad NO. E-82.003.187.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-049.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,