RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp.: Nº 08-2.743.-
CAUSA: DESALOJO.
DEMANDANTE: ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT.
DEMANDADO: ARCENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA.
ABOGADAS ASISTENTE: ZORAIDA ELENA MONTIEL.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.135.294 y 5.035.562, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ELENE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.687.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.999, demandan por DESALOJO, al ciudadano ARSENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA, quien es venezolano, mayor de edad, Médico, titular de las cedula de identidad N° 5.162.380, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado, en fecha Veintidos (22) de Octubre del 2008, ordenándose la citación del demandado de autos.-

En fecha 03 de Noviembre del 2008, la parte demandante ciudadanos Alfonsa Damiana Llerena de Carreño y Jaime Leandro Carreño Petit, le otorgaron Poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio Zoraida Elena Montiel.

Se cito al ciudadano Arcenio Nicolas Villalobos Espina en fecha 10 de Diciembre del 2008.-
PARTE MOTIVA

En fecha Seis (06) de Mayo del 2009, día y hora fijado por este Tribunal, para llevar a efecto el acto de contestación de la demandada, comparecieron los ciudadanos ARCENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA, asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Coromoto Urdaneta Perez, por una parte y por la otra la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL, y expusieron: a los fines de poner fin al presente procedimiento, llegamos a un acuerdo el cual quedo estipulado de la siguiente manera: PRIMERO: El demando se da por citado en la presente causa. SEGUNDO: El demandado reconoce, todos y cada una de los hechos explanados en el libelo de demanda y la apoderada de la parte demandada así lo conviene y acepta.- TERCERO: El demandado reconoce que no pude entregar en el plazo, tal como se evidencia en la clausula segunda del convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 13 de Enero del 2009, asimismo se compromete a entregar el inmueble en el plazo de 60 días contados a partir de la firma del presente convenimiento, el cual se obliga a entregar solvente de todos los servicios públicos. CUARTO: Queda entendido que si no entregara el inmueble en el plazo previsto y en las condiciones anteriormente acordadas, la apoderada judicial de la parte demandante se vera en la obligación de solicitar al tribunal la desocupación, por lo que así conviene y acepta den todas y cada una des partes la apoderada judicial de la parte demandante.- QUINTA: Las partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar la presente causa, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las cláusulas antes estipuladas.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT contra el ciudadano ARSENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, y se abstiene de archivarlo hasta tanto no conste actas el cumplimiento de lo acordado.

B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. 199º Años de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el N° 119.

La Secretaria,

Abg. Andrea L. Ortega B.