REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1868-2009
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 18 de febrero del 2009 y admitida por este tribunal en fecha 19 de febrero del mismo año, presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ALVARADO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.867, de este domicilio, representada por el ciudadano VICENTE MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 16.525, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSEPH BARICH ZAKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.440.427, de este domicilio, representado legalmente por el abogado JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 53.539, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento el 17 de febrero del 2005 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Nº 45, tomo 10, con el hoy demandado, sobre un apartamento ubicado en el sector Los Haticos (Haticos por Abajo), calle 129, Conjunto Residencial Vista del Lago, Edificio Nº 17-25, Bloque VI, segundo piso o primera planta, apartamento Nº 2C, antes signado como 7C, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) pagaderos el 1 de cada mes, en primera el contrato tenia vigencia solo por un año contado desde el 1 de octubre del 2004, el 16 de junio del 2005 la parte actora manifestó por escrito su voluntad de no renovar el contrato, luego el 26 de septiembre del 2005 la parte demandada solicitó por escrito la prorroga por 6 meses del contrato para entregarlo el 1 de abril del 2006, lo cual acepté por comunicación de fecha 20 de febrero del 2006, llegado el 1 de abril del 2006 la parte demandada solicitó nueva prorroga verbalmente lo cual accedió la parte accionante, pero el accionado dejó de cancelar desde el 1 de noviembre del 2006 el correspondiente canon de arrendamiento hasta la presente fecha, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) La cancelación de la deuda emanada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.860,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2006, hasta el 1 de marzo del 2009 un total de 27 mensualidades, con la respectiva indexación.

3) Entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, en perfecto estado de habitabilidad, limpieza y funcionalidad en las que fue entregado, y al día con el pago de los servicios públicos de los cuales se le piden los respectivos recibos de agua, electricidad, teléfono, gas y condominio del inmueble arrendado.

Estimando la presente causa en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.860,oo).
En fecha 25 de marzo del 2009, consta en actas que fue debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se negó a firmar la respectiva boleta. Siendo necesario el perfeccionamiento por secretaria de la misma la cual se realizó el 6 de abril del 2009 según actas.
El 13 de abril del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo en todo cada una de las partes de la demanda instaurada en su contra y negó que la parte demandante pueda solicitar su desocupación por que el celebró contrato de arrendamiento el 1 de octubre con la hoy demandad sobre un inmueble propiedad de la ciudadana DAYSY JOSEFINA SIERRALTA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.966, sobre un apartamento siglas IIC, planta segunda, Bloque VI del Conjunto Residencial Vista del Lago, en la cale 129 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia identificado ampliamente en el libelo de la demanda, hasta que se firmó un último contrato de arrendamiento el 17 de febrero del 2005 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Nº 45, tomo 10, por cuanto negó, rechazó y contradijo que lo que según su alegato pretende hacer creer la demandante en cuanto que ha venido ocupando dicho inmueble desde el año 2005, siendo en realidad que lo ha estado ocupando consecutivamente desde el 1 de octubre de 1999.

2) Declaro como falso que desde el 1 de diciembre del 2006 hasta la presente fecha le adeude a la actora CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.860,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2006, hasta el 1 de marzo del 2009 un total de 27 mensualidades, puesto que ha venido cumpliendo cabalmente con los servicios públicos y canon de arrendamiento pero desde el 1 de marzo del 2008 dirigiéndose como todos los meses al escritorio Jurídico de la Dra. OMAIRA ALVARADO DE MARCANO, la misma se negó a recibirlo, por lo que el 13 de marzo del 2008 hice consignación arrendaticia ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 091-2008, en la cual se le notificó a la demandante el 3 de abril del 2008.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió en 27 folios útiles, los recibos de pago correspondientes a las 27 mensualidades adeudadas que van mes a mes desde el 1 de diciembre del 2006 hasta la del 1 de febrero del 2009 a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) cada una. Observa esta operadora de justicia que los mismos son documentos privados los cuales carecen de firma y sello de cualquier tipo, y a su vez los mismos no son necesarios para comprobar la deuda que posee la contra parte, pues es carga probatoria de la misma el demostrar que efectivamente ha dado cumplimiento al pago de la obligaron que se le imputa como incumplida, por lo que no se hace juicio de valor sobre los mismos. Así se decide.

3) Promovió constancia emitida por CANTV del 14 de abril del 2009 donde el numero telefónico 0261-7643252, señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, mantenía hasta esa fecha una deuda de SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 613,82), incumpliendo así el demandado con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que lo obliga a estar al día con todos los servicios públicos. Promovió constancia emitida por HIDROLAGO del 14 de abril del 2009 donde el hoy accionado, mantenía hasta esa fecha una deuda de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 290,29), desvirtuando la afirmación que el demandado hace en su contestación a la demanda alegando ser fiel pagador y cumplidor de sus obligaciones contractuales. Promovió solicitud hecha a HIDROLAGO del 2 de junio del 2009, en la cual se pedía la instalación de un medidor de agua individualizado para el apartamento 2C, para estar independiente del resto de los apartamentos del conjunto residencial Vista del Lago. Estos medios probatorios al emanar de un tercero extraño a la causa estipula esta administradora de justicia que ha debido la parte promovente ratificarla por medio de informes, requisito que no fue cumplido, por lo que se rechaza tales medios probatorios. Así se decide.

4) Trajo a las actas en original documento de arrendamiento celebrado entre las partes el de fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 19, tomo 10, y el de fecha 17 de febrero del 2005, Nº 45, tomo 10, con el hoy demandado, ambos, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, sobre un apartamento ubicado en el sector Los Haticos (Haticos por Abajo), calle 129, Conjunto Residencial Vista del Lago, Edificio Nº 17-25, Bloque VI, segundo piso o primera planta, apartamento Nº 2C, antes signado como 7C, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estudiado de actas observa la juez natural de este tribunal, que al no haber sido rechazados en forma y tiempo legal establecido, y que los mismos al emanar de una autoridad pública, adquieren el carácter de documentos públicos, por la autoridad de la cual emanan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

5) Introdujo las siguientes Notificaciones Privadas, una de fecha 16 de junio del 2005, donde la parte actora comunica su intención a la parte demandada de no renovar el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, otra de fecha 26 de septiembre del 2005 donde el demandado solicita a la demandante una prorroga de 6 meses firmada por el demandante y una ultima de fecha 20 de febrero del 2006 donde la parte accionante le comunica a la parte accionada que debe entregar el inmueble el 1 de abril del 2006 pasados ya los seis meses de prórroga que le fueran otorgados, firmado por la actora. En cuanto a este legajo probatorio insertos en sus originales observa esta operadora de justicia que al no ser rechazado en forma y tiempo legal alguno por la parte demandada, los mismos se tiene como admitidos por la misma, por lo que se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6) Promovió inspección judicial sobre el inmueble en pugna. En cuanto a esta prueba observa esta justiciadora que en la realización de la misma no pudo demostrar el estado físico en el que se encuentra el inmueble de marras por lo que se al no traer ningún argumento de conocimiento al mismo, no se le hace juicio de valor alguno. así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió Copia certificada del expediente de Consignación Arrendaticia Nº 091-2008, del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en conjunto con todas las actuaciones que lo conforman. Esta probanza será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento el 17 de febrero del 2005 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Nº 45, tomo 10, con el hoy demandado, sobre un apartamento ubicado en el sector Los Haticos (Haticos por Abajo), calle 129, Conjunto Residencial Vista del Lago, Edificio Nº 17-25, Bloque VI, segundo piso o primera planta, apartamento Nº 2C, antes signado como 7C, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) pagaderos el 1 de cada mes, en primera el contrato tenia vigencia solo por un año contado desde el 1 de octubre del 2004, el 16 de junio del 2005 la parte actora manifestó por escrito su voluntad de no renovar el contrato, luego el 26 de septiembre del 2005 la parte demandada solicitó por escrito la prorroga por 6 meses del contrato para entregarlo el 1 de abril del 2006, lo cual acepté por comunicación de fecha 20 de febrero del 2006, llegado el 1 de abril del 2006 la parte demandada solicitó nueva prorroga verbalmente lo cual accedió la parte accionante, pero el accionado dejó de cancelar desde el 1 de noviembre del 2006 el correspondiente canon de arrendamiento hasta la presente fecha, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. La cancelación de la deuda emanada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.860,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2006, hasta el 1 de marzo del 2009 un total de 27 mensualidades, con la respectiva indexación. Entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, en perfecto estado de habitabilidad, limpieza y funcionalidad en las que fue entregado, y al día con el pago de los servicios públicos de los cuales se le piden los respectivos recibos de agua, electricidad, teléfono, gas y condominio del inmueble arrendado.
En segundo lugar la parte demandada la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo en todo cada una de las partes de la demanda instaurada en su contra y negó que la parte demandante pueda solicitar su desocupación por que el celebró contrato de arrendamiento el 1 de octubre de 1999, con la hoy demandad sobre un inmueble propiedad de la ciudadana DAYSY JOSEFINA SIERRALTA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.966, sobre un apartamento siglas IIC, planta segunda, Bloque VI del Conjunto Residencial Vista del Lago, en la cale 129 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia identificado ampliamente en el libelo de la demanda, hasta que se firmó un último contrato de arrendamiento el 17 de febrero del 2005 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Nº 45, tomo 10, por cuanto negó, rechazó y contradijo que lo que según su alegato pretende hacer creer la demandante en cuanto que ha venido ocupando dicho inmueble desde el año 2005, siendo en realidad que lo ha estado ocupando consecutivamente desde el 1 de octubre de 1999.
Declaró como falso que desde el 1 de diciembre del 2006 hasta la presente fecha le adeude a la actora CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.860,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2006, hasta el 1 de marzo del 2009 un total de 27 mensualidades, puesto que ha venido cumpliendo cabalmente con los servicios públicos y canon de arrendamiento pero desde el 1 de marzo del 2008 dirigiéndose como todos los meses al escritorio Jurídico de la Dra. OMAIRA ALVARADO DE MARCANO, la misma se negó a recibirlo, por lo que el 13 de marzo del 2008 hice consignación arrendaticia ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 091-2008, en la cual se le notificó a la demandante el 3 de abril del 2008.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo indeterminada alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde declara como cierto la existencia de un contrato de arrendamiento por el cual ha estado ocupando consecutivamente desde el 1 de octubre de 1999 el inmueble en pugna, celebrado ante la Notaria Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 19, tomo 10, con un canon de arrendamiento de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80,oo), sobre un apartamento siglas IIC, planta segunda, Bloque VI del Conjunto Residencial Vista del Lago, en la calle 129, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia identificado ampliamente en el libelo de la demanda, hasta que se firmó un último contrato de arrendamiento el 17 de febrero del 2005 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Nº 45, tomo 10.
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la parte demandada JOSEPH BARICH ZAKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.440.427, de este domicilio, y la parte actora ciudadana OMAIRA JOSEFINA ALVARADO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.867, de este domicilio, es una relación arrendaticia, hoy día de tipo indeterminada, por el tiempo que ha pasado incluso desde las consecutivas y tacitas renovaciones del contrato, que hubo desde el primer contrato celebrado el 1 de octubre de 1999, hasta la firma del segundo contrato de fecha 17 de febrero del 2005 hasta la presente fecha, debido a la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia indeterminada. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandante desde el 1 de noviembre del 2006, hasta el 1 de marzo del 2009 un total de 27 mensualidades a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) cada una, para un total adeudado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.860,oo) correspondientes a las fechas de pago de 1 diciembre del 2006, 1 enero 2007, 1 de febrero 2007, 1 marzo 2007, 1 abril 2007, 1 mayo 2007, 1 junio 2007, 1 julio 2007, 1 agosto 2007, 1 septiembre 2007, 1 octubre 2007, 1 noviembre 2007, 1 diciembre 2007, 1 enero 2008, 1 de febrero 2008, 1 marzo 2008, 1 abril 2008, 1 mayo 2008, 1 junio 2008, 1 julio 2008, 1 agosto 2008, 1 septiembre 2008, 1 octubre 2008, 1 noviembre 2008, 1 diciembre 2008, 1 enero 2009, 1 de febrero 2009, 1 marzo 2009, por lo que esta jurisdicente procede a verificar las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria quien es demandada en este proceso, con los requisitos legales contemplados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual exige que sean consignados los cánones de arrendamiento por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y el cual reza;
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se observa que dichas consignaciones efectivamente están insertas según copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Nº 091-2008, y las cuales fueron realizadas a beneficio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ALVARADO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.867, de este domicilio consignación el cual por emanar de una autoridad publica le imprime tal carácter como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados en la misma en contraste con los cánones adeudos tenemos lo siguientes la parte demandada demostró el pago de los cánones de las fechas 14 de marzo, 2 de abril y 8 de mayo del 2008 dentro de el tiempo legalmente establecido, y de manera extemporánea demostró los pagos de los cánones de las fechas de 14 de julio los cánones de junio y julio, 18 de septiembre los cánones de agosto y septiembre, 10 de diciembre los cánones de octubre y noviembre del 2008, el 10 de febrero del 2009 los cánones de diciembre del 2008 y enero del 2009, el 16 de marzo el canon del mes de febrero del 2009 y el 25 de marzo el canon del mes de marzo del 2009, por lo que queda restando el pago de los demás cánones adeudados demandados por la parte actora correspondientes a los meses de 1 diciembre del 2006, 1 enero 2007, 1 de febrero 2007, 1 marzo 2007, 1 abril 2007, 1 mayo 2007, 1 junio 2007, 1 julio 2007, 1 agosto 2007, 1 septiembre 2007, 1 octubre 2007, 1 noviembre 2007, 1 diciembre 2007, 1 enero 2008, 1 de febrero 2008, 1 marzo 2008, 1 abril 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) cada uno, para un total de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.060,oo). Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada solo demostró de los 27 cánones demandados, el pago de las fechas; 14 de marzo, 2 de abril y 8 de mayo del 2008 dentro de el tiempo legalmente establecido, y de manera extemporánea demostró los pagos de los cánones de las fechas de 14 de julio los cánones de junio y julio, 18 de septiembre los cánones de agosto y septiembre, 10 de diciembre los cánones de octubre y noviembre del 2008, el 10 de febrero del 2009 los cánones de diciembre del 2008 y enero del 2009, el 16 de marzo el canon del mes de febrero del 2009 y el 25 de marzo el canon del mes de marzo del 2009, por lo que queda restando el pago de los demás cánones adeudados demandados por la parte actora correspondientes a los meses de 1 diciembre del 2006, 1 enero 2007, 1 de febrero 2007, 1 marzo 2007, 1 abril 2007, 1 mayo 2007, 1 junio 2007, 1 julio 2007, 1 agosto 2007, 1 septiembre 2007, 1 octubre 2007, 1 noviembre 2007, 1 diciembre 2007, 1 enero 2008, 1 de febrero 2008, 1 marzo 2008, 1 abril 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) cada uno, para un total de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.060,oo), por lo que considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar procedente parcialmente la presente acción de desalojo a favor de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ALVARADO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.867, de este domicilio, representada por el ciudadano VICENTE MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 16.525, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSEPH BARICH ZAKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.440.427, de este domicilio, representado legalmente por el abogado JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 53.539, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del apartamento ubicado en el sector Los Haticos (Haticos por Abajo), calle 129, Conjunto Residencial Vista del Lago, Edificio Nº 17-25, Bloque VI, segundo piso o primera planta, apartamento Nº 2C, antes signado como 7C, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personal y objetos, así como también solvente en cuanto a los servicios públicos del mismo tal como lo señala el contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero del 2005 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Nº 45, tomo 10, así como el pago de los cánones adeudados demandados por la parte actora correspondientes a los meses de 1 diciembre del 2006, 1 enero 2007, 1 de febrero 2007, 1 marzo 2007, 1 abril 2007, 1 mayo 2007, 1 junio 2007, 1 julio 2007, 1 agosto 2007, 1 septiembre 2007, 1 octubre 2007, 1 noviembre 2007, 1 diciembre 2007, 1 enero 2008, 1 de febrero 2008, 1 marzo 2008, 1 abril 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) cada uno, para un total de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.060,oo). Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 19 de febrero del 2009, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 5 días del mes de mayo del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO