REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 1916-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano SALVADOR BELINATO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.794.890, asistido por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, con domicilio ambos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien interpone la demanda de la siguiente manera:
“(…) pido se ordene la comparecencia de las ciudadanas LIGIA ROBERTINA QUINTERO ALMARZA y GIOVANNA MARIA BELINATO QUINTERO (…) de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil (…) para que se reconozcan en su contenido y firma el Documento privado autenticado (…) que corre inserto bajo el Nº 22, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006."
DECISIÓN
El Tribunal para resolver sobre su admisibilidad lo hace con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil los cuales expresa lo siguiente:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedir por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448”.
“Articulo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico (…)” (En negrillas es del Tribunal).
“Articulo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente (…)”
El dispositivo legal bajo estudio contiene claramente que su regulación va dirigida a los instrumentos de carácter privado, suscritos por las partes que intervienen en el negocio jurídico, solo existe la excepción de los herederos o causahabientes que pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante, de conformidad con el articulo 1364 en su único aparte del Código Civil, y al no existir primero: el documento privado que se pretende reconocer, sino un documento autenticado ut supra.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La INADMISIBILIDAD de la presente Demanda por Reconocimiento de Documento, propuesta por el ciudadano SALVADOR BELINATO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.794.890. No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
|