REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
SOLICITUD Nº 642-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

La presente solicitud se fundamenta en una petición de presentada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO FINOL VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.282.030, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado SAMUEL FLORES RÍOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.477, de este domicilio, por DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS Y UNIVERSALES, alegando el solicitante que el 3 de agosto del 2008, falleció ab-intestato su padre el ciudadano ALFONSO DE JESÚS FINOL ROBLES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.041.802, de este domicilio según acta Nº 72, en la parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que le solicita a este tribunal le declare tanto a el como a sus 5 hermanos hijos del de cujus que son: JHOVANNY DE JESÚS FINOL ATENCIO, YOLEIDA DEL CARMEN FINOL ATENCIO, ANNI LORENA FINOL VALECILLO, CESAR MIGUEL FINOL VALECILLO Y YUDITH MARGARITA FINOL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.206.863, 14.525.618, 15.585.031, 17.668.373 y 16.458.754 respectivamente.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

De manera que atendiendo a la norma antes transcrita y por cuanto consta en el escrito de solicitud, insertado por el ciudadano solicitante de marras, que tanto él, como el De-Cujus tuvo su domicilio y defunción en el Municipio Mara del Estado Zulia, y al señalar que sus hermanos son de ese mismo domicilio, este tribunal; se declara incompetente por el territorio, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la solicitud de presentada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO FINOL VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.282.030, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado SAMUEL FLORES RÍOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.477, de este domicilio, en nombre de sus 5 hermanos, hijos del de cujus que son: JHOVANNY DE JESÚS FINOL ATENCIO, YOLEIDA DEL CARMEN FINOL ATENCIO, ANNI LORENA FINOL VALECILLO, CESAR MIGUEL FINOL VALECILLO Y YUDITH MARGARITA FINOL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.206.863, 14.525.618, 15.585.031, 17.668.373 y 16.458.754 respectivamente, en base a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS Y UNIVERSALES, relacionada con la defunción de su padre el ciudadano ALFONSO DE JESÚS FINOL ROBLES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.041.802, de este domicilio según acta Nº 72, en la parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia.

2) Se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO