REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1865-2008
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día 5 de febrero del 2009, admitida con fecha 9 de febrero del 2009, reformada el 17 de febrero del 2009 y admitida su reforma el 19 de febrero del 2009, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana SORAYA COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.749, de este domicilio, representada legalmente por los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YELITZA MORONTA OLIVARES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.288, 77.162 y 33.705 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, Médico, de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde alega la parte demandante; que es propietaria de un inmueble constituido por; un apartamento distinguido con el Nº 3D, planta tercera, Edificio Nº 1 Venezuela, Conjunto Residencial Sur América, ubicado en la calle 129, intermedia entre la calle 17B y el Hospital General del Sur, sector La Arreaga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Vía pública y zona verde intermedia, SUR: Acceso de estacionamiento y puestos de estacionamiento, ESTE: Zona verde, OESTE: Edificio Nº 2, Colombia y zona verde intermedia, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo del 2007, Nº 2, protocolo 1º, tomo 24, explicando que, para el momento en que adquirió el inmueble no pudo mudarse por laborar en otro estado, y por motivos de salud dejo que ocupara el inmueble la ciudadana demandada, bajo modalidad de cuido por 3 meses, la cual pasado ese tiempo se ha negado reiteradas veces a entregar el inmueble, el cual esta detentando desde el 16 de julio del 2007, la misma puede mudarse a otro lugar y pagar un alquiler puesto que e medico y ejerce su profesión, pues la demandada alega que de allí se va cuando ella quiera, también agrega la demandante que a pesar de que ella vive en Menemauroa sus dos hijos estudian en esta ciudad de Maracaibo y tiene que pagar mas de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) mensuales en residencias estudiantiles, además de que la demandad no ha cancelado ninguno de los servicios públicos que posee el inmueble, adeudando mas de 3 meses de condominio y posee 5 perros que están deteriorando el inmueble aun cuando lo prohíbe el mismo condominio, por lo que solicita a esta sala se constriña a la parte demandad a:
1) Restituir el inmueble en pugna libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,oo).
El 11 de marzo del 2009 la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en litigio a lo que esta sala por medio de sentencia interlocutoria en fecha 13 de marzo del año en curso la declaró inadmisible por no haber suficiencia en la demostración del peligro en la mora.
En fecha 19 de marzo del 2008, consta en actas haberse cumplido con el trámite de la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el mérito favorable resultante de las actas del presente procedimiento y de manera especial los documentos que acompañan al libelo de la demanda. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió el documento de propiedad del inmueble en pugna, que acompaña al libelo de la demanda, el cual esta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo del 2007, Nº 2, protocolo 1º, tomo 24. Considera esta juzgadora que por emanar el mismo de una autoridad pública, le revierte al mismo tal carácter, aunado al hecho de que el mismo, no fue contrariado en forma y tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Invocó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta de la parte demandada. Con respecto a esta solicitud efectuado por la parte accionante determina esta sentenciadora resolver la misma en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia.
En primer lugar alega la parte actora que que es propietaria de un inmueble constituido por; un apartamento distinguido con el Nº 3D, planta tercera, Edificio Nº 1 Venezuela, Conjunto Residencial Sur América, ubicado en la calle 129, intermedia entre la calle 17B y el Hospital General del Sur, sector La Arreaga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Vía pública y zona verde intermedia, SUR: Acceso de estacionamiento y puestos de estacionamiento, ESTE: Zona verde, OESTE: Edificio Nº 2, Colombia y zona verde intermedia, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo del 2007, Nº 2, protocolo 1º, tomo 24, explicando que, para el momento en que adquirió el inmueble no pudo mudarse por laborar en otro estado, y por motivos de salud dejo que ocupara el inmueble la ciudadana demandada, bajo modalidad de cuido por 3 meses, la cual pasado ese tiempo se ha negado reiteradas veces a entregar el inmueble, el cual esta detentando desde el 16 de julio del 2007, la misma puede mudarse a otro lugar y pagar un alquiler puesto que es medico y ejerce su profesión, pues la demandada alega que de allí se va cuando ella quiera, también agrega la demandante que a pesar de que ella vive en Menemauroa sus dos hijos estudian en esta ciudad de Maracaibo y tiene que pagar mas de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) mensuales en residencias estudiantiles, además de que la demandada no ha cancelado ninguno de los servicios públicos que posee el inmueble, adeudando mas de 3 meses de condominio y posee 5 perros que están deteriorando el inmueble aun cuando lo prohíbe el mismo condominio, por lo que solicita a esta sala se constriña a la parte demandada: Restituir el inmueble en pugna libre de personas y cosas. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,oo).
Esta jurisdicente en atención a lo solicitado por la actora en su escrito libelar del 19 de febrero del año que discurre, hace el siguiente análisis; cuando el tribunal admite la demanda en fecha 9 de febrero del 2009, emplaza a la ciudadana LUZ MARINA DE FERNÁNDEZ, posteriormente cuando admite la reforma de la demanda hecha el 19 de febrero del mismo año, emplaza a la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE; ahora bien, cuando es citada la demandada, se identifica firmando la boleta de citación, como LUZ MARINA INCIARTE, cédula de identidad Nº 5.808.256, en fecha 16 de marzo del 2009, a la 1:30pm, en Residencias Sur América, edificio Venezuela, 3D; con el cual la demandada reconoce que se trata de una misma persona, que era ella misma, de lo contrario de haberse considerado que no era la misma persona, ha debido manifestarlo; aunado a ello, este tribunal verifica, que la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE, compareció a este despacho el 12 de mayo del 2009, con la cédula de identidad Nº 5.808.256, confiriendo poder apud-acta, desprendiéndose de ello que es la misma persona que firmó la boleta de citación en fecha 16 de marzo del 2009, en consecuencia el 19 de marzo del 2009, comienza el lapso de emplazamiento de la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE, tal cual como ella misma se identificó. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la acción reivindicatoria en si tenemos lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria,
“(…)la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide(…)”(Sentencia N° 00680 de fecha 10 de agosto de 2007. T. S. J. Sala Casación Civil, Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza. Exp: N° AA20-C-2007. 000069). (En negrillas es del Tribunal). Así se decide
Con respecto a la primera prueba esta Juzgadora observa que el inmueble a reivindicar esta constituido por; un apartamento distinguido con el Nº 3D, planta tercera, Edificio Nº 1 Venezuela, Conjunto Residencial Sur América, ubicado en la calle 129, intermedia entre la calle 17B y el Hospital General del Sur, sector La Arreaga, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Vía pública y zona verde intermedia, SUR: Acceso de estacionamiento y puestos de estacionamiento, ESTE: Zona verde, OESTE: Edificio Nº 2, Colombia y zona verde intermedia, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo del 2007, Nº 2, protocolo 1º, tomo 24, de lo que se estatuye que tal documento publico señala como propietario al demandante, pudiendo a su vez oponer erga omnes su condición de tal; con respecto a la segunda prueba: Constata esta operadora de justicia que tal requisito de verifica en el libelo de la demanda, donde fue identificado el inmueble antes descrito, acompañado del antes señalado documento de propiedad el cual coinciden en sus linderos y determinaciones, tratándose del mismo inmueble donde fue citada la demandada y donde ella se encontró, la cual ella misma escribió en la boleta “Resid. Sur América Edif. Vzla. 3D” así mismo el alguacil señala que se trasladó al “Conjunto Residencial Sur América, edificio Venezuela 1 (…) (3D)”, en consecuencia demostrándose así que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitimo propietario. Así se decide.
Por otra parte en lo referente a la solicitud de Confesión Ficta que hiciera el accionante más sus alegatos, esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 344 referente al emplazamiento dentro de juicio de reivindicación donde se señala:
“Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado en el proceso mediante la citación personal en el inmueble en pugna, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación que consta en autos en fecha 19 de marzo del 2009, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar a más tardar el vigésimo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 21 abril del 2009, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474.
Y en atención que la parte demandada ciudadana LUZ MARINA INCIARTE, no dio contestación en el término consagrado en el del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano LUZ MARINA INCIARTE, no compareció a dar contestación a la demanda en los 20 días de emplazamiento de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse dado por citada en fecha 19 de marzo del 2009, según consta en las actas de este expediente, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la Confesión Ficta solicitada por la ciudadana demandante SORAYA COROMOTO MÉNDEZ.
2) CON LUGAR: La demanda incoada presentada por la ciudadana SORAYA COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.749, de este domicilio, representada legalmente por los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YELITZA MORONTA OLIVARES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.288, 77.162 y 33.705 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, Médico, de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. En consecuencia se ordena a la parte demandada restituir el inmueble en pugna libre de personas y cosas, a la parte demandante. Así de decide.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 21 días del mes mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
|