Expediente: 1891-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: Condominio del Conjunto Residencial BAYONA II Segunda Etapa, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de enero del 2002, Nº 5, tomo 3, protocolo 1º, en las personas de los ciudadanos SHEILA ROMERO, EDUARDO PEROZO y CESAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.515.390, 14.658.881 y 13.000.777 respectivamente, de este domicilio, representado por el ciudadano EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.702, y de este domicilio.
Demandado: JAIME ESPINA ANDRADES y NADINA DEL CARMEN SANDREA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.830.107 y 8.505.559 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado MARLENY GARCES CEPEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.372, de este domicilio.
Ocurren el Condominio del Conjunto Residencial BAYONA II Segunda Etapa, en las personas de los ciudadanos SHEILA ROMERO, EDUARDO PEROZO y CESAR NAVARRO, representado por el ciudadano EUGENIO LÓPEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA en contra de los ciudadanos JAIME ESPINA ANDRADES y NADINA DEL CARMEN SANDREA ESPINA, asistidos por la abogado MARLENY GARCES CEPEDA, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 27 de abril del 2009.
El 19 de mayo del 2009 consta en actas que las partes identificadas ut supra, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) y ofrecen en este cato cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN CON CERO CÉNTIMOS Bs. 4.131,oo en cuatro partes mensuales, de la siguiente manera: abona en este acto la cantidad de UN MIL TREINTA Y OS BOLÍVARES exactos Bs. 1.032,oo realizará un segundo abono para el 19 de junio del 2009 por la cantidad de Bs. 1.032,oo, un tercer abono para el día 19 de julio del 2009 por la cantidad de Bs. 1.032,oo y un cuarto y último pago de par así cancelar la deuda del apartamento 1-A, del edificio 8 del Conjunto Residencial BAYONA II, para el día 19 de agosto del 2009 por la cantidad de Bs. 1.032,oo. Con esto cancelan toda la deuda hasta el mes de abril del 2009(…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos JAIME ESPINA ANDRADES y NADINA DEL CARMEN SANDREA ESPINA, asistidos por la abogado MARLENY GARCES CEPEDA, hicieron uso del convenimiento y por la parte actora el representante legal de la misma EUGENIO LÓPEZ facultado para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Condominio del Conjunto Residencial BAYONA II Segunda Etapa, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de enero del 2002, Nº 5, tomo 3, protocolo 1º, en las personas de los ciudadanos SHEILA ROMERO, EDUARDO PEROZO y CESAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.515.390, 14.658.881 y 13.000.777 respectivamente, de este domicilio, representado por el ciudadano EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.702, y de este domicilio en contra de los ciudadanos JAIME ESPINA ANDRADES y NADINA DEL CARMEN SANDREA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.830.107 y 8.505.559 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado MARLENY GARCES CEPEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.372, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, instaurado en su contra.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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