REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1858-2009
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 19 de enero del 2009, y admitida por esta sala el 22 de enero del 2009, incoada por la ciudadana SOLANGE MORENO CALDERON, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.871.992, de este domicilio, representada legalmente por las abogados MARIA ALEJANDRA PÁEZ y MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.141 y 60.172 respectivamente, en contra de la ciudadana MARNELL FANE FERNÁNDEZ FINOL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.762.063, y de este domicilio, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la parte demandante; que celebró ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo el 4 de abril del 2006, Nº 42, tomo 30, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas BA, planta baja, edificio 1, Urbanización Monte Claro, diagonal a Plaza de Toros, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por 6 meses prorrogables siempre y cuando con 30 días de anticipación no manifestaran su voluntad de no prorrogarlo, con un ultimo canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), ahora bien agrega la parte accionante que por necesidades personales amerita vender dicho inmueble, y pese a no tener el tiempo aun que acreditó a la arrendataria, el 12 de marzo del 2007 le hizo entrega a la misma de el derecho preferencial para optar a la compre del mismo, recibiendo en tanto respuesta negativa de la misma, por lo que el 1 de agosto del 2007, se notificó a la accionada la cual firmó tal notificación, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento. A pesar de ello la demandada no pudo mudarse para la fecha de la culminación de la prorroga legal, porque en enero volvió a insistir y solo consiguió al hijo de la arrendataria con su esposa, adeudándome entonces la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) por el canon de arrendamiento vencido del mes de enero del 2009 y una deuda de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 399,16), por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) El pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 899,16) más los intereses moratorios que se generes hasta la finalización de presente juicio, así como también las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse.

2) La entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y con los servicios públicos solventes.

El 9 de marzo del 2009, consta en actas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la demandada.
El 4 de abril del 2009 la parte demandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien en litigio, luego en fecha 18 de marzo del 2009 previa solicitud de la accionante se dejo sin efecto el decreto de la medida de secuestro.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba.

2) Ratificó en todo su contenido los documentos acompañados en el libelo de la demanda; que son a saber; contrato de arrendamiento levado ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo el 4 de abril del 2006, Nº 42, tomo 30, en original.

3) Comunicación de fecha 12 de marzo del 2007 dirigida a la demandada en original y firmada por esta misma de el ofrecimiento del inmueble en venta en original, Notificación firmada también por la demandada de fecha 1 de agosto del 2007 de no renovación del contrato de arrendamiento en original, comunicación de fecha 1 de abril del 2008, en la que la demandada notifica a la actora su imposibilidad de entregar el inmueble que le fuera arrendado en original, comunicación de fecha 1 de octubre del 2008, en la que la demandada notifica a la actora su imposibilidad de entregar el inmueble que le fuera arrendado en original.

4) Estado de Endeudamiento relacionado hasta el 15 de enero del 2009 de la empresa HIDROLAGO en original. Así como también solicitó oficiar a la empresa ENELVEN con el fin de que informe a este tribunal acerca de la deuda que corre en contra del inmueble en pugna por los servicios prestados al mismo.

5) Solicitó inspección judicial al inmueble en pugna.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho.
Ahora bien en atención a los anteriormente expuesto considera entonces esta jurisdicente, agrega el siguiente enfoque doctrinario para analizar el procedimiento intentado por la actora; la doctrina explica que la acción de cumplimiento de contrato debe entenderse como: “(…) como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor (…)” Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006. Y en la relación arrendaticia inmobiliaria, arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble, por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias, y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador. Por lo que existe una distinción entre cumplimiento como medio a través del cual se extingue la obligación, el cumplimiento como realización del contenido de la misma, y la acción de cumplimiento por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio.
De lo que se desprende que de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando uno de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En consecuencia esta administradora de justicia dilucida, que se evidencia de actas, que el procedimiento formulado por la parte actora en el libelo; donde solicita el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, en lo que respecta a la solicitud entrega, esta no se encuentra presente como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con las doctrinas y criterios antes esbozados ha debido la parte accionante intentar la vía de Resolución de Contrato o de Desalojo según sea el caso, en consecuencia se declara Inadmisible la demanda intentada por la actora de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SE DECLARA NULO: El auto de admisión de la demanda de fecha 22 de enero del 2009.

2) INADMISIBLE: La demanda incoada por la ciudadana SOLANGE MORENO CALDERON, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.871.992, de este domicilio, representada legalmente por las abogados MARIA ALEJANDRA PÁEZ y MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.141 y 60.172 respectivamente, en contra de la ciudadana MARNELL FANE FERNÁNDEZ FINOL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.762.063, y de este domicilio, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 15 días del mes mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO