Expediente N° 1873-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES.

DEMANDANTE: S.M. NOW DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de noviembre de 1998, Nº 33, tomo 62-A, en la persona de su Vicepresidente la ciudadana ANDREINA DEL VALLE BARBOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.918.785, de este domicilio, representada legalmente por los abogados FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS GERARDO ARANAGA, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE e ILSE GARCÍA DE SERVIGNA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.954, 5.826 y 20.382 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ DE LA BUENA ESPERANZA GARCÍA AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.820.225, representado por el abogado JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.432 de este domicilio.

Ocurre la S.M. NOW DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Vicepresidente la ciudadana ANDREINA DEL VALLE BARBOZA URDANETA, representada legalmente por los abogados FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS GERARDO ARANAGA, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE e ILSE GARCÍA DE SERVIGNA; por ante este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra del ciudadano JOSÉ DE LA BUENA ESPERANZA GARCÍA AVILES, representado por el abogado JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, por DESALOJO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo del 2009.
El 11 de mayo del 2009 se hizo presente por la parte demandada su representante el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA y por la parte actora su representante el ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) hemos acordado de manera voluntaria, la entrega del inmueble propiedad de la sociedad mercantil NOW DE VENEZUELA C.A., ubicado en la Av. 3 H con calle 80, Nº 80-33 plenamente identificada en las actas del expediente antes señalado, para el DÍA MARTES 15 DE DICIEMBRE DEL 2009, mediante el deposito den esa fecha de la llaves del inmueble, en el despacho del tribunal y con acta de entrega del inmueble. Dicho inmueble, se encuentra arrendado a mi representado, según consta en contrato de arrendamiento vigente de fecha 11 d agosto del 2003, el cual pierde su condición a tiempo determinado para convertirse en tiempo indeterminado y Ahora bien la arrendataria NOW DE VENEZUELA C.A., se compromete en otorgarle al arrendador el ciudadano JOSÉ DE LA BUENA ESPERANZA GARCÍA AVILES, en entregarlo en la fecha antes señalada, en las mismas buenas condiciones como lo recibió, asimismo se compromete al pago puntual de los canon de arrendamiento por el tiempo otorgado por NOW DE VENEZUELA C.A., con todos los servicios públicos agua, luz, aseo urbano al día, también le permitirá a NOW DE VENEZUELA C.A., el ingreso al inmueble previa solicitud al inquilino, quien responderá el día y la fecha para su ingreso de manera que NOW DE VENEZUELA C.A. pueda realizar las actividades del proyecto a desarrollar, siempre y cuando no tengan que demoler ni parcial ni totalmente el inmueble(…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que en fecha 11 de mayo del 2009 la S.M. NOW DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por el abogado JESÚS GERARDO ARANAGA, la parte demandada representado por el abogado JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, por DESALOJO, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la demandante S.M. NOW DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de noviembre de 1998, Nº 33, tomo 62-A, en la persona de su Vicepresidente la ciudadana ANDREINA DEL VALLE BARBOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.918.785, de este domicilio, representada legalmente por los abogados FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS GERARDO ARANAGA, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE e ILSE GARCÍA DE SERVIGNA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.954, 5.826 y 20.382 respectivamente, de este domicilio, y el demandado JOSÉ DE LA BUENA ESPERANZA GARCÍA AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.820.225, representado por el abogado JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.432 de este domicilio, por DESALOJO.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con la transacción celebrada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO