REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1866-2009
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 12 de febrero del 2009 y admitida por este tribunal en fecha 16 de febrero del mismo año, presentada por la ciudadana EVA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.521, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos, representada por la ciudadana YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 121.350, de este domicilio, en contra del ciudadano MICHEL ABDULEH MITANEOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.491.412, de este domicilio, representado legalmente por las ciudadanas ALBA GONZÁLEZ CORREA y MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 109.350 y 56.899 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento el 10 de octubre del 2000 ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Nº 42, tomo 102, con el hoy demandado, sobre una Casa Quinta, ubicada en la avenida 63-B, Nº 99R-72, de la Urbanización Altos de la Vanega, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por 6 meses, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas a los 3 primeros días después de su vencimiento, siendo que el contrato de arrendamiento in comento se ha venido desde ese entonces renovando tácitamente, pero es el caso que el demandado antes identificado adeuda los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, haciendo violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que el accionado de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, para un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,oo).

3) Los intereses de mora causados por las pensiones insolutas

Estimando la presente causa en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,oo).
En fecha 12 de marzo del 2009, consta en actas que fue la parte demandada fue citada y la misma se negó a firmar. Luego el 19 de marzo del 2009 la parte demandada se dio por notificada. Posteriormente el 23 de marzo del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Solicitó se declarase la demanda como inadmisible por el hecho de que la demandante actuó asistida, y no representada puesto que la misma actúa asistida tal y como lo señala el acto libelar de la actora, siendo que la misma no hizo acto de presencia ni firmó tal actuación, por lo que la abogado asistente no podía firmar por ella.

2) Opuso como cuestión previa la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito de forma establecido en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem por no determinarse el objeto de la pretensión en cuanto a los linderos del inmueble en pugna y su situación.

3) Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la actora por ser falsa, admitió como cierta la celebración del contrato de arrendamiento el 10 de octubre del 2000 y sus tacitas renovaciones, pero que desde el mes de octubre del 2008, la parte demandante no se presentaba para hacer su respectivo cobro como lo venia haciendo, por lo que se vio en la necesidad de hacer una consignación arrendaticia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº C 101-2008.

4) Negó, rechazó y contradijo el que violar el demandado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por cuanto el demandado hizo uso del artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, para no incurrir en mora, haciendo consignación arrendaticia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº C 101-2008.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Promovió en copias simple del contrato de arrendamiento el 10 de octubre del 2000 ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Nº 42, tomo 102, con el hoy demandado, sobre una Casa Quinta, ubicada en la avenida 63-B, Nº 99R-72, de la Urbanización Altos de la Vanega, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estudiado de actas observa la juez natural de este tribunal, que la misma fue certificada a efectos vivendi por la secretaria de este tribunal una vez contrastado con sus originales en fecha 2 de marzo del 2009, y al no haber sido rechazado en forma y tiempo legal establecido, y que el mismo al emanar de una autoridad pública, adquieren el carácter de documento público, por la autoridad de la cual emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

2) Promovió en copias simples poder en el que la ciudadana demandante EVA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.521, le otorga poder a la ciudadana YRMARI DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 121.350, el 1 de octubre del 2008, ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el Nº 23, tomo 129. En relación a estas probanzas al no haber sido impugnadas en tiempo y forma legal correspondiente y haber sido luego insertadas sus originales, las cuales al emanar de una autoridad pública, adquieren ese carácter, por lo que se les otorga todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
3) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
4) Ratificó todos y cada uno de los documentos insertos con el escrito de contestación a la demanda que son a saber; Copia simple de la Gaceta Oficial donde se reotorga la nacionalidad venezolana al demandado, de fecha 18 de julio del 2006, Nº 5.816 Extraordinario. En cuanto a este legajo probatorio inserto, observa esta operadora de justicia que al no ser rechazados en forma y tiempo legal alguno, por la parte demandada, los mismos, se tienen como admitidos por la misma, por lo que se les da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

5) Promovió Poder Judicial autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Dr. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, el 16 de marzo del 2009, Nº 71, tomo 05. Estudiado de actas observa la juez natural de este tribunal, que al no haber sido rechazado en forma y tiempo legal establecido tal probatoria, y que la misma al ser emitida de una autoridad pública, adquiere el carácter de documento público, por la autoridad de la cual emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si se valora.

6) Promovió copias certificadas de la consignación Arrendaticia llevada ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº C 101-2008. en cuanto a este legajo probatorio, se observa que al no haber sido impugnadas en tiempo y forma legal correspondiente, y emanar de una autoridad pública, adquieren ese carácter, por lo que se les otorga todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) Promovió Estado de Cuenta de Enelven emitido el 19 de abril del 2009 y prueba de informes a la empresa Enelven sobre el contrato Nº 100000205717 control Nº 00-03676995 e Hidrolago póliza Nº 139090, cliente Nº 126183, para demostrar la solvencia del demandado. Analiza esta operaria de justicia que a pesar de que este legajo de pruebas proviene de un tercero no perteneciente a la causa, el mismo sea verificado por medio de la prueba de informes sustentadas por ambas empresas de servicios públicos, por lo que de conformidad con los lineamientos esbozados por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se valora.

PUNTO PREVIO
Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada en lo referente a su alegato de que “se declarase la demanda como inadmisible por el hecho de que la demandante actuó asistida, y no representada puesto que la misma actúa asistida tal y como lo señala el acto libelar de la actora, siendo que la misma no hizo acto de presencia ni firmó tal actuación, por lo que la abogado asistente no podía firmar por ella”, al respecto esta operadora de justicia trae a las actas el siguiente articulado:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (...)”

El artículo parcialmente citado ut supra, se desprende la cuestión previa referida a la Capacidad de Postulación o Representación la cual se opone cuando la persona que se presente como apoderado o representante del actor no posea capacidad, en el caso de marras aparece el acto libelar entre otros documentos con copia del poder el cual acredita a la representante legal de la actora como tal, posteriormente en fecha 2 de marzo del 2009, la representante legal accionante introdujo a las actas poder original en el que la ciudadana demandante EVA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.521, le otorga poder a la ciudadana YRMARI DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 121.350, el 1 de octubre del 2008, ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el Nº 23, tomo 129, dando así cumplimiento artículos 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se expresan a continuación:
“Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Destacándose así del estudio de actas observa la juez natural de este tribunal, que al no haber sido rechazados en forma y tiempo legal establecido, y que el mismo al emanar de una autoridad pública, adquieren el carácter de documento público, por la autoridad de la cual emanan.
En el mismo orden de ideas se evidencia que del acto libelar distribuido a esta sala; el 12 de febrero del 2009 y admitida por este tribunal en fecha 16 de febrero del mismo año, del cual también se extrae, que la demandante utiliza el término de representante judicial, firma como apoderada judicial, se cumplen con los extremos legas de los artículos 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el poder, fue debidamente otorgado ante una autoridad pública como lo es la Notaria Publica de Guanare, a una profesional del Derecho debidamente identificada, y no haberse opuesto la anterior defensa como Cuestión Previa, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR, tal defensa. Así se decide.
Por otra parte la parte demandada también alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, al señalar que “no se hizo mención de la situación, linderos y protocolización del inmueble”, por lo que considera necesario esta operadora de justicia traer el articulado citado a colación de la siguiente forma:
“Artículo 346. (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admitió suscribir un contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre del 2000, es decir admitió la relación arrendaticia, donde se encuentra identificado el inmueble, por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar la demandante alega que celebró contrato de arrendamiento el 10 de octubre del 2000 ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Nº 42, tomo 102, con el hoy demandado, sobre una Casa Quinta, ubicada en la avenida 63-B, Nº 99R-72, de la Urbanización Altos de la Vanega, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por 6 meses, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas a los 3 primeros días después de su vencimiento, siendo que el contrato de arrendamiento in comento se ha venido desde ese entonces renovando tácitamente, pero es el caso que el demandado antes identificado adeuda los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, haciendo violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que el accionado de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, para un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,oo). Los intereses de mora causados por las pensiones insolutas.
En segundo lugar la parte demandada la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Solicitó se declarase la demanda como inadmisible por el hecho de que la demandante actuó asistida, y no representada puesto que la misma actúa asistida tal y como lo señala el acto libelar de la actora, siendo que la misma no hizo acto de presencia ni firmó tal actuación, por lo que la abogado asistente no podía firmar por ella. Opuso como cuestión previa la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito de forma establecido en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem por no determinarse el objeto de la pretensión en cuanto a los linderos del inmueble en pugna y su situación.
Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la actora por ser falsa, admitió como cierta la celebración del contrato de arrendamiento el 10 de octubre del 2000 y sus tacitas renovaciones, pero que desde el mes de octubre del 2008, la parte demandante no se presentaba para hacer su respectivo cobro como lo venia haciendo, por lo que se vio en la necesidad de hacer una consignación arrendaticia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº C 101-2008. Negó, rechazó y contradijo el que violar el demandado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por cuanto el demandado hizo uso del artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, para no incurrir en mora, haciendo consignación arrendaticia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº C 101-2008.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo indeterminada alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde declara textualmente: “Que si bien es cierto que suscribimos un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado el día 10 de octubre del año 2000, este paso a ser por tiempo indeterminado por sus consecutivas prorrogas (…)”.
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana EVA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.521, domiciliada en la ciudad de New Cork, Estados Unidos, en contra del ciudadano MICHEL ABDULEH MITANEOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.491.412, de este domicilio, es una relación arrendaticia hoy día, de tipo indeterminada, por los prorrogas consecutivas acaecidas desde el vencimiento del contrato escrito por tiempo determinado celebrado entre las partes contendientes el 10 de octubre del 2000, debido a la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia indeterminada. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, en la que reclama la deuda vencida de los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, para un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,oo), esta jurisdicente procede a verificar las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria quien es demandada en este proceso, con los requisitos legales contemplados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual exige que sean consignados los cánones de arrendamiento por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y el cual reza;
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se observa que dichas consignaciones efectivamente están insertas según copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Nº 101-2008, y las cuales fueron realizadas a beneficio de la ciudadana EVA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.521, domiciliada en la ciudad de New York, de los Estado Unidos, por el demandado de marras, por lo que esta consignación al emanar de una autoridad publica, se le imprime tal carácter.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados en la misma en contraste con los cánones adeudos tenemos lo siguientes la parte demandada demostró el pago de los cánones de las fechas 16 de septiembre del 2008, 8 de octubre del 2008, 12 de noviembre del 2008, 12 de diciembre del 2008, 15 de enero del 2009 dentro del tiempo legalmente establecido, queda demostrado el pago en la referida consignación de los cánones demandados por la actora. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada demostró de los cánones demandados, considera esta operadora de justicia que la misma se encuentra solvente, y al no estar cumplidos los extremos legales para declarar procedente la presente acción de desalojo, en consecuencia la misma se declara improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: la cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadano MICHEL ABDULEH MITANEOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.491.412, de este domicilio, representado legalmente por las ciudadanas ALBA GONZÁLEZ CORREA y MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 109.350 y 56.899 respectivamente, de este domicilio. Así se decide.

2) SIN LUGAR: La demanda presentada por la ciudadana por la ciudadana EVA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.521, domiciliada en la ciudad de New Cork, Estados Unidos, representada por la ciudadana YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 121.350, de este domicilio, en contra del ciudadano MICHEL ABDULEH MITANEOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.491.412, de este domicilio, representado legalmente por las ciudadanas ALBA GONZÁLEZ CORREA y MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 109.350 y 56.899 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandante, por la declaratoria sin lugar del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de mayo del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO