JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de Mayo de 2.009.
199° y 150°
Vista la anterior diligencia realizada por el abogado Ángel Mendoza en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita se coloque en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21 de Abril de 2.009 y homologado por este Juzgado en fecha 24 de Abril del presente año, este Juzgado antes de pronunciarse sobre el pedimento realizado, trae a colación una breve transcripción del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, que dice lo siguiente:
“(...) a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrezco lo siguiente: Primero: Hacerle entrega al apoderado judicial de la actora, en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, del inmueble objeto de a presente acción a la parte actora, en el mismo estado de uso y conservación en el cual lo recibió mi mandante, libre de persona y bienes, salvo aquellos, que pertenecen a la actora y que están debidamente identificados en el inventario, que forma parte del contrato d arrendamiento, que sirvió como documento fundamental de la presente acción. Segundo: Hacerle entrega al apoderado de la actora de todas las solvencias de los servicios, cuyos pagos le correspondían hacer a mi mandante. Tercero: Cancelarle en un termino de treinta días los cánones de arrendamiento que se adeudan hasta la presente fecha, o sea los que aquí fueron demandados, mas los que se fueron vencido hasta el día de hoy. Cuarto: Cancelar al abogado actor la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en el presente procedimiento, en un termino de treinta (30) días” (Omissis)”. (negrillas del Tribunal).
Ahora bien una vez analizado el convenimiento celebrado, este Juzgado ha podido constatar que el mismo involucra el cumplimiento de cuatro obligaciones, indicadas en cada uno de los particulares, las cuales en su totalidad establecen como término para el cumplimiento treinta (30) días, si bien una de las obligaciones debía cumplirse en un lapso de tres (03) días, no es menos cierto que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que se refiere a la pretensión contenida en la demanda y produce la terminación del proceso, teniéndose tal acto como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Ahora bien se hace necesario indicar que las sentencias objeto de ejecución son las definitivas que se encuentren definitivamente firme, es decir, que contra ellas se hayan agotado todos los recursos bien sea ordinarios o extraordinarios que ha bien tuvieran ejercer las partes; Asimismo, existen actos del proceso que revisten carácter de sentencia, como lo son la autocomposición procesal.-
De manera que conforme y en aplicación de lo antes indicado, este Juzgado ha podido constatar que el convenimiento no se ha agotado en el lapso para su cumplimiento, en virtud de lo cual mal puede este Tribunal colocar en estado de ejecución una sentencia de la cual no se evidencia su incumplimiento, si bien se aprecia un incumplimiento parcial, se debe esperar que la misma se encuentra totalmente incumplida, ya que no se puede colocar en estado de ejecución la sentencia por haber sido incumplida en forma parcial, en consecuencia y conforme a las consideraciones antes indicadas este Juzgado Niega la solicitud realizada por la parte actora referida a que se coloque en estad de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.009, por no encontrarse totalmente incumplida.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
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