REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.558-08.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
La presente litis se inicia cuando los abogados TITO ENRIQUE COBOS PERCHE y ZAHIRA VIRGINIA COBOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 3.775.191 y 16.355.505, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.450 y 129.529, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, II ETAPA, incuó formal demanda contra el ciudadano FAWZI ALE DARGHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.249.086, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Agosto y 18 de Septiembre de 2.008, se ordenó la citación del demandado FAWZI ALE DARGHAM, en fecha 23 de Septiembre de 2.008 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados, en fecha 06 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandado, por lo que en fecha 20 de Noviembre el Tribunal libró los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 08 de Enero de 2.009, la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 05 de Febrero de 2.009, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 18 de Febrero del presente año, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 20 de Febrero de 2.009, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, en fecha 26 de Febrero del presente año uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem los cuales fueron librados por el Tribual en fecha 02 de Marzo de 2.009, en fecha 12 de mayo del presente año compareció por ante el Tribunal el abogado Tito Cobos, en su condición de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, II ETAPA, estampó diligencia Desistiendo de la acción y del procedimiento.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el abogado Tito Cobos, en su condición de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, II ETAPA, desistió de la presente acción y del procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; Así mismo se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2.008 y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a los fines pertinentes. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se ofició bajo el N° 137-2.009 y se archivó el expediente constante de Ciento Noventa y Cuatro (194) folios útiles en la pieza principal y constante de Siete (07) folios útiles en la pieza de medida lo que hace un total general de Doscientos Cuatro (204) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-