Expediente: 1.874-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HS SUPPLY SERVICES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EUGENIO LOPEZ SIMANCAS.
DEMANDADO: WILLIAM RICARDO MONASTERIOS HERRERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HS SUPPLY SERVICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, tomo 7-A, del 12 de marzo de 2003; para demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano WILLIAM RICARDO MONASTERIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.803.357, y de este mismo domicilio, alegando que éste ciudadano el día dos (2) de febrero de 2008, se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), en doce letras de cambio, de las cuales no ha cancelado las ultimas cuatro (4) letras, siendo infructuosos su cobro, por ello lo demanda para que le cancele la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) y los honorarios profesionales.
Por auto de fecha primero (01) de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha tres (03) del mismo mes y año, el Apoderado actor, solicitó medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2009, el Tribunal ordenó formar pieza de medida por separado e instó a la parte actora a ampliar la prueba sobre el peligro en la infructuosidad del fallo.
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2009, el Apoderado actor, solicitó nuevamente la medida de embargo preventivo y consignó anexos probatorios.
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Cuatro (04) letras de cambio, signadas con los números 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, todas libradas en fecha dos (02) de febrero de 2008, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 195,00), cada una, contra el ciudadano WILLIAM MONASTERIOS, para ser pagadas los días 02/11/2008, 02/12/2008, 02/01/2008 y 02/12/2008, respectivamente, a la orden de HS SUPPLY SERVICIES, C.A.
Planilla de solicitud de crédito con el logotipo “HS Suplí, Todo en computación”, en la cual se observa en los datos del solicitante el nombre de William Ricardo Monasterios Herrera, C.I. 7.803.357.
Carta emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, dirigida a HS SUPLY, C.A., en la cual se hace constar que el ciudadano WILLIAM RICARDO MONASTERIOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.803.357, posee desde el día 30/03/2007, una cuenta de siete (7) cifras bajas.
Estado de cuenta correspondiente al mes de octubre de 2007, a nombre de MONASTERIOS HERRERA, WILLIAM RI., del Banco de Venezuela, Grupo Santander.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
El Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte actora al momento de solicitar el decreto de la medida preventiva de embargo, indicó que existe peligro manifiesto de infructuosidad del fallo debido a que el demandado de autos, al momento de solicitar el crédito mintió dando datos falsos del lugar de su residencia o domicilio.
Sobre el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”
Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales, el Tribunal observa que la dirección suministrada por el demandante en su libelo de demanda para que fuera practicada la citación del demandado, coincide con la dirección indicada en la solicitud de crédito; y en consecuencia al no existir prueba en actas de que el demandado no vive o no se haya podido localizar en dicha dirección, se considera que no está acreditado el peligro en la infructuosidad del fallo, requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el Abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil HS SUPPLY SERVICES C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, instauró en contra del ciudadano WILLIAM MONASTERIOS HERRERA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.874-09.-
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