Exp.: 1.887-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos, que la abogada DORIS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.219.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.616, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ITAL CAUCHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 1983, bajo el N° 113, tomo 2-A, quien cambiara sus denominación a Sociedad Mercantil ITAL CAUCHO C.A., según Acta de Asamblea inscrita por ante la referida oficina Registro en fecha 27 de Agosto de 1992, inserta bajo el N° 24, tomo 31-A, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano JESUS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.701, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada emitió en fechas diez (10) y dieciséis (16) de abril de dos mi ocho (2008), dos facturas con los números 00128312 y 00128460, por las cantidades de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.833,84) y TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 319,37), las cuales fueron aceptadas por el ciudadano JESUS CASTELLANO, y que fueron presentadas oportunamente para su cobro y hasta la fecha no han sido canceladas, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para hacer efectivo los montos de los efectos de comercio mencionados, por ello, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano JESUS CASTELLANO, para que le cancele el monto de las facturas aceptadas, los intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dió entrada a la presente demanda e instó a la Apoderada Judicial de la demandante a corregir el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la Apoderada Judicial de la actora consignó en nuevamente el libelo de demanda y solicitud de medida preventiva.
Por autos de esta misma fecha se decretó la intimación de la parte demandada y se le dio entrada a la medida de embargo preventivo de bienes muebles.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en dos (2) efectos mercantiles denominados “Facturas”, las cuales corren insertas en los folios seis (6) y nueve (09) de las actas, que fueron aceptadas por el ciudadano JESUS CASTELLANO, para ser pagadas en fechas diez (10) de mayo de 2008 y primero (1) de mayo de 2008, respectivamente, y siendo las mismas prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acordara la intimación de la parte demanda, éste Tribunal para resolver la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por la parte accionante, lo hace conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto en el caso que nos ocupa, como se indicó con anterioridad, la acción esta fundamentada en dos (2) de los instrumentos cambiarios a que se refiere la norma transcrita, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y así se decide.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JESUS CASTELLANO, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.546,4), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) , se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº ________-09.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc. Exp.: 1.887-09.
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