1.901-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida la anterior solicitud se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse, el Tribunal en relación a la procedencia de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YAMILE JOSEFINA BELTRÁN EPIEYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.459.251, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano DEXANDER ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.512, de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el N° 3.583, inscrita en el Registro Principal del Estado Zulia, alegando que dicha acta adolece de un error material ya que su segundo apellido es EPIEYU y en el acta expedida por el mencionado Registro colocaron su nombre como YAMILE JOSEFINA BELTRÁN EPINAYU, y que en todos los actos de su vida, ha estado identificada como YAMILE JOSEFINA BELTRÁN EPIAYU, por lo que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene la Rectificación de la partida con su nombre correcto, es decir, “YAMILE JOSEFINA BELTRÁN EPIAYU”.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Fue acompañada a las actas, copia cerificada del acta de nacimiento de la solicitante signada con el N° 3583, de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Zulia, en la cual se observa que fue presentada con el nombre de YAMILE JOSEFINA BELTRAN EPIEYU; que en el contenido de dicha partida aparece posteriormente el nombre escrito como YAMILE JOSEFINA BELTRAN EPINAYU y que el nombre de la madre se lee como MARIA DE JESUS EPIEYU.

Ahora bien, el Tribunal observa que hay incongruencia en la misma acta, sobre el apellido materno de la presentada; sin embargo, la solicitante alega que durante el transcurso de su vida ha sido identificada como YAMILE JOSEFINA BELTRAN EPIAYU, y en este sentido solicita sea corregida su acta de nacimiento.

Es importante destacar que el apellido de una persona indica la familia a la cual pertenece, se transmite de padres a hijos y esta subordinado a la filiación. En este sentido, el legislador venezolano a dispuesto en el artículo 235 del Código Civil, lo siguiente:

El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

De manera que, por disposición legal los apellidos están determinados por la filiación, debiendo llevar los hijos el primer apellido del padre y de la madre, en ese mismo orden, y no existe posibilidad de cambio de apellido por vía principal (sólo por vía consecuencial en los casos de inquisición de paternidad o maternidad, adopción y denegación de paternidad).

En el caso bajo estudio, la interesada solicita que sea corregido su nombre en su acta de nacimiento, específicamente, según puede inferirse, en su segundo apellido para que se tenga como “EPIAYU”, ya que es el que ha utilizado durante su vida, constatando esta Sentenciadora, como se indicó anteriormente, que el apellido materno es “EPIEYU”, representando ésta una acción que no está contemplada dentro de los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que transgrede expresamente el contenido del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana YAMILE JOSEFINA BELTRAN EPIEYU, en relación a la corrección de su nombre como YAMILE JOSEFINA BELTRAN EPIAYU.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.89 -09.-