Expediente: 1.871-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ADAMIRA ATENCIO.

Apoderados judiciales de la parte actora: Francisco Rangel Hernández y Ricardo González Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.608 y 83.334.

DEMANDADO: ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil nueve (2009) le dio entrada y la admitió.
En fecha catorce (14) de Abril de este mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado informo al tribunal que recibió el pago de los gastos de transporte con el fin de que se practicara la citación.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Juzgado informó al tribunal, que citó al demandado, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Por escrito de fecha veintidós (22) de Abril del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este Juzgado que se librara boleta de notificación, con motivo del perfeccionamiento de la citación del demandado.
Por escrito de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009), la secretaria de este Juzgado Abogada Gabriela Bracho Aguilar, manifestó al tribunal que fue entregada boleta de notificación en la dirección correspondiente, siendo recibida por una ciudadana que manifestó ser la esposa de la parte demandada, cumpliendo así la formalidad a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos presentados por la parte Actora

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ADAMIRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 127.332 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.608, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.038, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo; alegando que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 43, tomo 34, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el número 90-37, ubicada en la avenida 13B con la calle 90, de la parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa que es o fue de Rosa Caridad. SUR, casa que es o fue de Genivera Rubio de Molero. ESTE, su fondo, casa que es o fue de Medardo Luis Fernández. OESTE, su frente, Avenida trece (13) o calle Amparo. Que se acordó que el contrato tendría una duración de seis (06) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, que ha sido prorrogado en varias oportunidades. Asimismo alega la parte demandante, que el canon de arrendamiento mensual se convino inicialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, actualmente QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, que el canon sufrió varios ajustes, siendo el ultimo de ellos fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; que el Arrendatario adeudaba la diferencia de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) del canon de arrendamiento del mes agosto, y además adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), y los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009), lo cual hace un total de Un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050). Que el Arrendatario realizó en forma extemporánea las consignaciones por ante el Juzgado Quinto de Municipios, por la suma de Seiscientos bolívares (Bs.600,oo). Que tomando en consideración los meses que adeuda el Arrendatario, imputa el monto consignado al saldo restante del mes de agosto, y a los cánones de septiembre, octubre de dos mil ocho (2008), quedando un monto de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) que los imputa al mes de noviembre, y queda adeudando cincuenta bolívares (Bs.50,oo), más los meses de diciembre de dos mil ocho (2008), enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009). Que asimismo debe pagar las mensualidades que faltan por vencerse hasta la fecha de la duración de la prórroga que son los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009). Que por ello solicita al Tribunal declare la Resolución del Contrato de arrendamiento con la cancelación de las mensualidades vencidas y las que falten por vencerse hasta la fecha de la culminación de la prórroga para un total de nueve (9) mensualidades, lo cual totaliza UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00); mas las cantidades que puedan sobrevenirse por diversos conceptos, y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, entregándolo en las mismas condiciones en que fue recibido, debidamente pintado, limpio y solvente en el servicio de electricidad y demás servicios públicos. Fundamenta su acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Presentadas por la parte actora:
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Documento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, ADAMIRA ATENCIO y ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO, antes identificados, sobre el inmueble de autos antes referido, el cual quedó autenticado en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 43, tomo 34, de los libros respectivos.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, ciudadana ADAMIRA ATENCIO, plenamente identificada.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda.

Asimismo, solicitó la Confesión Ficta del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas, que una vez practicada la citación del demandado este no ocurrió al Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento alegando que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes. De manera, que demanda la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento conforme a las previsiones de los artículos 1.159 y 1167 del Código Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ADAMIRA ATENCIO en contra del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO, ya identificados.

En consecuencia:
1-Se declara la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el número 43, tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos.

2-Se condena al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO a pagar a la ciudadana ADAMIRA ATENCIO la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.850, oo), discriminados así: El monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por diferencia del canon correspondiente al mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008), y las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo de dos mil nueve (2009), y los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve ( 2009), correspondientes estos últimos meses al periodo de prórroga que falta por transcurrir, calculados a razón de de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por cada período mensual.
3.-Se ordena al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO, entregar a la demandante, el inmueble arrendado, constituido por una casa situada en la avenida 13B con la calle 90, N°.90-37 de la parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rosa Caridad. SUR: casa que es o fue de Genivera Rubio de Molero. ESTE: su fondo, casa que es o fue de Medardo Luis Fernández. OESTE: su frente, con la avenida trece (13) o calle Amparo; limpio, pintado y en las mismas condiciones de uso y conservación en que fue recibido.
4.-Asimismo, se ordena al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ARRIETA CARRUYO, entregar las solvencias de los servicios públicos.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 1.871-09.