Expediente: 1.908-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º


DEMANDANTE: MANUEL SOCARRAS IGUARAN.
DEMANDADO: ANGEL RENATO ECHETO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SOCARRAS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.163.375, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ELIZABETH ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 9.718.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020; para demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano ANGEL RENATO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.933, alegando que el demandado le adeuda la cantidad de CARTORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), en virtud de la compra de un chover. Que en fecha 28 de mayo notificó al ciudadano Ángel Echeto a través de la Intendencia de este Municipio, y éste firmó un acuerdo de pago que nunca cumplió. Que cumplidos tres meses se presentó en su domicilio para que le cancelara la deuda y éste se negó. Que el deudor convino en que la deuda devengaría intereses hasta que se cancelara totalmente, y que estos intereses se determinarían sobre el saldo deudor por mensualidades vencidas el día veintiocho (28) de cada mes, en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad se aplicarían intereses moratorios por retardo de la mensualidad del diez por ciento (10%). Que hasta la fecha el demandado le adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que equivale a quinientas cuarenta y seis (546) unidades tributarias, por ello solicita el pago de la cantidad antes mencionada, los costos y costas procesales, y la indexación del monto reclamado.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Elizabeth Andrade.
Por escrito presentado en la misma fecha, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Observa el Tribunal que el actor demanda el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en virtud de una deuda de CARTORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que el demandado se comprometió a pagar por la compra de un chover, mas los intereses moratorios calculados al diez por ciento (10%) sobre el saldo deudor.

Asimismo se observa que la parte actora, solicitó medida de secuestro sobre un cargador Marca: Terex, Modelo: 7251AA, Uso: Cargador, propiedad del demandado Ángel Echeto, conforme a las previsiones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar, que la medida de secuestro recae siempre sobre una cosa determinada y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de una cosa determinada.

En este sentido, el procesalcita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, del año 2000, plantea lo siguiente:
“…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no a una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada.”

Así, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, describe y enumera de forma taxativa los casos en que puede decretarse el secuestro:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieran tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

En el caso de autos, ésta claro que la pretensión del actor persigue el pago de una cantidad de dinero, es decir, que reclama un derecho de crédito que dice tener, sobre una cosa fungible o indeterminada como lo es el dinero. De manera que la situación jurídica planteada contraría la naturaleza de la medida de secuestro, y en consecuencia se hace improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano MANUEL SOCARRAS IGUARAN, asistido por la abogada ELIZABETH ANDRADE, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra del ciudadano ANGEL RENATO ECHETO, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.908-09.