Expediente 1.859-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCÁTEGUI VARGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 1998, anotado bajo el N°. 49, Tomo 40-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Rafael Ángel Uzcátegui Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.000.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte actora: Magty Helena Urdaneta Urdaneta y Dorismel Junior Álvarez Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 112.285 y 110.700, respectivamente.

Demandado: Francisco José Pérez Bocaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.318.934, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Belky Gil Aldana y Mervis Arrieta Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.159 y 14.650, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Fundamentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Alega el ciudadano Rafael Ángel Uzcátegui vargas, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES USCATEGUI VARGAS, C.A., que en fecha cinco (5) de octubre de 2006, su representada, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco José Pérez Bocaranda según consta de contrato otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 18, tomo 143 de los libros de autenticaciones. Que el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar, distinguido con las siglas 3-D, situado en el tercer piso del edificio Lago Norte, que forma parte del Conjunto Residencial Viento Norte, ubicado en la segunda etapa, entrando a la derecha por la avenida principal del referido Conjunto Residencial, en la calle 41 sector avenida Fuerzas Armadas Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en el contrato de arrendamiento se acordó el pago del monto correspondiente de las cuotas ordinarias de condominio por parte del ciudadano Francisco José Pérez Bocaranda , conforme lo establece la cláusula séptima del mismo; que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el termino de duración seria de un año, contado a partir del primero de julio de 2006; que por haber continuado el arrendatario habitando el inmueble luego de la expiración del termino, opero el consentimiento taxito de su representada de continuar la relación arrendaticia, pasando a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Alega el actor que la doctrina ha definido el Desalojo, como la acción que posee el Arrendador frente al Arrendatario con la finalidad de lograr la expulsión de éste, cuando ha incurrido en alguna de las causales taxativas tipificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacando que se fundamenta en el contenido del literal f), referido al incumplimiento del Arrendatario de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. Señala el actor, que la obligación primordial del arrendatario de pagar el canon convenido, no debe entenderse de forma estricta, ya que conforme a los criterios doctrinales sostenidos, se entiende como obligación por parte del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, todos los pagos que se consideran accesorios como los servicios de energía eléctrica, agua, recolección de basura, entre otras, y como quiera que en el contrato suscrito por las partes, además de dichos pagos se acordó el pago de la cuota ordinaria de condominio por parte del Arrendatario, da lugar a su representada a solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado. Que desde el mes de diciembre del año 2007 hasta la fecha existen quince (15) cuotas vencidas como se evidencia del estado de cuenta emanado del presidente de la junta de condominio del edificio Lago norte de fecha 10/02/2009 sin que el ciudadano Francisco Pérez haya cumplido su obligación de cancelar las cuotas de condominio adeudadas, las cuales recaen sobre el inmueble propiedad de su representada. Que por ello demanda el Desalojo, fundamentado en el literal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; reclama el pago de las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR LA PARDE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegó que a todo evento y sin que la contestación convalide el pedimento de la perención de la instancia y la nulidad de los actos realizados por el abogado Dorismel Álvarez, sin la representación debida; que no es procedente darle curso a una demanda de Desalojo si no está fundamentada en una de las causales a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para ello es necesario estar incurso en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, en los términos y condiciones en que el contrato se celebró y que al efecto así lo determine. Que del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula tercera, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550, oo) mensuales, incluya como parte de la mensualidad, el pago del condominio. Que en la cláusula séptima del contrato se establece muy claro que el pago de las cuotas de condominio y otros servicios de que está dotado el inmueble correrían por cuenta del Arrendatario, pudiéndose ver que el hecho de que supuestamente esté en mora con las cuotas de condominio no supone el hecho de estar en mora con el pago de los cánones de arrendamiento. Que esta es la razón por la cual la parte demandante no pudo probar que estuviera en mora, pues no tenía en su poder recibos, en los cánones de arrendamiento y de allí es que se basa la demanda.
Que en el supuesto de que deba pagar cuotas de condominio, la demanda debía de ser por falta de pago en contra del propietario del inmueble objeto del litigio. Que la obligación de pagar el Condominio, es de la persona que aparece en el documento de propiedad, ya que la relación jurídica que nace del contrato de arrendamiento es entre el Arrendador y el Arrendatario y la relación del Propietario es con la Junta de Condominio, pero en ningún caso por Desalojo como expresamente lo hace la actora. Invoca como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil. Solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda interpuesta por no haberse llenado los extremos exigidos por el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte actora:
Consigno con el libelo de la demanda:
1. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES USCATEGUI VARGAS, C.A, representada por su director gerente, ciudadano Rafael Ángel Uzcátegui Vargas y Francisco José Pérez Bocamanda, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 143 de los libros de autenticaciones.

2. Original de documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Urbanizadora Viento Norte, C.A y la sociedad mercantil Inversiones Uzcátegui Vargas, C.A, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero de febrero de 1999, bajo el N° 22 del Protocolo 1, Tomo 10.

3. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Uzcátegui Vargas registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1998, anotado bajo el N°. 49, tomo 40-A.

4. Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Uzcátegui Vargas, C.A, celebrada el día 24 de enero de 2000.
En relación a los documentos presentados, éstos surten pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil, en virtud de que se trata de documentos públicos que no fueron tachados ni atacados por simulación.

5. Estado de cuenta de las cuotas de condominio emanado de la junta de condominio del edificio Lago Norte, de fecha 10 de febrero de 2009.
El Tribunal, en virtud de que el documento promovido es un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, no le otorga valor probatorio, toda vez que la persona que aparece suscribiendo el documento no ocurrió a sede judicial a reconocer su contenido y firma, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.
2. Ratifico los documentos consignados en el libelo de la demanda, para evidenciar: 1) La existencia de la relación arrendaticia y la obligación por parte del accionado en cancelar las cuotas de condominio correspondientes. 2) La titularidad del derecho de propiedad que tiene su representada sobre el bien litigioso. 3) Probar el carácter de representante legal de la referida empresa que ostenta el ciudadano Rafael Uzcátegui con el cual suscribió el contrato de arrendamiento y el libelo de demanda en la presente causa. 4) Probar el carácter de representante legal de la empresa. 5) El estado de insolvencia en que se encuentra el apartamento 3-D del referido edificio.
3. Promovió en copia simple del documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis de marzo de 1998, anotado bajo el N°. 35, Protocolo 1, Tomo 30, a los fines de demostrar la obligación que tienen los propietarios de contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes sobre los gastos de administración, conservación, reparación, mantenimiento, mejoras y reformas en las áreas de uso común del Edificio Lago Norte.
4. Promovió estado de cuenta de las cuotas de condominio emanado de la Junta de Condominio del Edificio Lago Norte de fecha 25 de marzo de 2009, a los fines de evidenciar el estado de insolvencia en que se encuentra el apartamento 3-D.
En relación a este documento, el Tribunal le da el mismo tratamiento que al documento promovido con el libelo de la demanda, por tratarse de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no ocurrió a sede judicial a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5. Solicito se oficiara a la junta de condominio del Edificio Lago Norte, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Viento Norte, calle 41 sector avenida fuerzas armadas en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que informe sobre el estado de cuenta de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento 3-D y así ratificar el contenido de los estado de cuenta señalados anteriormente.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales en especial el de la comunidad de la prueba.
2. Consignó los pagos realizados a nombre del representante de la sociedad mercantil demandante, correspondientes al deposito y a los meses de junio del año 2006 al mes de junio del año 2008.
3. Igualmente consigna los depósitos hechos en el banco occidental de descuento en la cuenta corriente numero: 0004288750, correspondientes a los meses de julio 2008 hasta marzo de 2009 a los fines de probar la solvencia o pago de los cánones de arrendamiento.

En relación al valor probatorio de las planillas de depósito troqueladas, son estimadas por este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/12/2005; en la cual señaló que dichos documentos tienen valor probatorio, dada la naturaleza de éstos, las cuales son asimilables a las Tarjas.

4. Promovió prueba de informes, solicitando se oficie al Banco Occidental de Descuento a los fines de que indique a este Despacho, si los depósitos consignados fueron hechos ante esa entidad bancaria, monto, fecha y quien es el beneficiario de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informes, se observa que no existe constancia en actas de que la parte promovente hubiere impulsado su evacuación. No obstante, considera este Tribunal que la misma no es necesaria, en virtud de que está dirigida a demostrar la autenticidad de las planillas de deposito bancario, las cuales tienen valor probatorio, sin necesidad de ser ratificadas haciendo uso de otros medios de prueba.

Consideraciones para decidir.

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS, C.A., para proponer la demanda; alegando que la demanda por falta de pago de cuotas de condominio debe ser intentada en contra del Propietario del inmueble y no en contra del Arrendatario, por ser el Propietario quien tiene una relación jurídica con el Condominio y no el Arrendatario, dado que la relación jurídica que nace del contrato de arrendamiento es entre el Arrendador y el Arrendatario.

Al respecto, debe señalarse, que la Ley de Propiedad Horizontal establece los derechos y obligaciones a que están sujetos los propietarios de los inmuebles regulados por la misma. En tal sentido, el documento de condominio dando cumplimiento a las disposiciones allí establecidas, regula las relaciones de los propietarios entre sí, así como sus derechos y obligaciones respecto de los bienes comunes.
El documento de condominio del Edificio Lago Norte, el cual fue promovido como prueba en juicio, al referirse en su artículo 4.4. a las Cargas Comunes, señala que los propietarios están obligados a contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes sobre los bienes comunes del inmueble, a los gastos destinados a la conservación, administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras, entre otros. Estas disposiciones deben ser cumplidas por los Propietarios de los apartamentos ubicados en el edificio al que se refiere el respectivo documento; generando un vínculo jurídico entre los copropietarios respecto de dichos bienes; que en el caso de autos se estableció con la Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS, C.A., lo cual se desprende del documento de propiedad del inmueble, acompañado a las actas del proceso, que riela de los folios catorce (14) al dieciséis (16).
Por otra parte, del contrato de arrendamiento surge una relación que vincula a las partes contratantes, como son Arrendador y Arrendatario; derivándose que éstas deben dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, en la forma en que hubieren sido pactadas, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil venezolano.

En el caso de autos, quedó demostrado mediante el documento de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05/10/2006, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS, COMPAÑÍA ANONIMA, y el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ BOCARANDA, se obligaron en relación al inmueble objeto del contrato; surgiendo entre ellos una serie de derechos y obligaciones que los vinculan. Entre estas obligaciones se estableció en la cláusula séptima del contrato, que correrían por cuenta del Arrendatario, todos los pagos relativos a las cuotas ordinarias de condominio.
Esta obligación, si bien corresponde conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio del Edificio, al Propietario; tal obligación fue asumida por El Arrendatario frente al Arrendador, al celebrar el contrato de arrendamiento; y en consecuencia, da origen a una obligación de dar, que puede ser exigida por el Arrendador-Propietario al Arrendatario; sin perjuicio de que el Propietario pueda ser constreñido al pago, por el Condominio del edificio.
Como corolario de lo expuesto, la sociedad mercantil INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene cualidad para demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ BOCARANDA, con ocasión del incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, conforme a la obligación asumida al celebrar el contrato de arrendamiento.

Las afirmaciones anteriores encuentran su fundamento en la noción de contrato establecida en el artículo 1.153 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En otro orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandante indica en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento que en principio fue un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; argumento que no fue discutido por la parte demandada, y en consecuencia, es este un hecho admitido, que no requiere de prueba.

En relación a la causal de desalojo invocada por la parte demandante, se observa que alega que el Arrendatario está incurso en la causal f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de las cuotas de condominio, incumpliendo de esta manera con el canon de arrendamiento acordado en el contrato.

“Artículo 34.Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
(…Omissis…)
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble…”

En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el respectivo Documento de Condominio, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio, se consideran a los fines de este literal, como Reglamento interno.

Del contenido del documento de arrendamiento se observa que en su cláusula tercera señala:
“TERCERA: El canon de arrendamiento se determina en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), mensuales. Cantidad que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA o a quien sus derechos represente, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros Diez (10) días de cada mensualidad. La falta de pago de dos (02) mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivos y/o alternativos, dará derecho a “La Arrendadora” a pedir la resolución del contrato sin estar obligada a dar previo aviso y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, ejercer las acciones que le asistan con el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, los cánones que faltaren por vencerse por todo el tiempo estipulado en este contrato, y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a LA ARRENDADORA.”

Por otra parte en la cláusula séptima se acordó que serían por cuenta del Arrendatario, todos los pagos relativos al servicio del teléfono, cuotas ordinarias de condominio, el mantenimiento del equipo del aire acondicionado cada seis meses o cualquier otro servicio imputable a él, a excepción de las reparaciones mayores del mismo.

Del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, debe interpretarse, que la verdadera intención de las partes al contratar, (Articulo 12 del C.P.C.), fue la de fijar como canon de arrendamiento, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000, oo), mensuales; y que las demás obligaciones contenidas en la cláusula séptima no fueron acordadas como parte del pago del canon de arrendamiento, sino como obligaciones accesorias; que sin duda también deben ser cumplidas por El Arrendatario.
Ahora bien, este Tribunal observa del contenido de artículo 34 literal f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es causal de Desalojo, el incumplimiento por parte del Arrendatario de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, el cual en el caso de los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, debe entenderse como el respectivo Documento de Condominio y Reglamento de Condominio, previstos en la Ley de Propiedad Horizontal. En el caso de autos, el Documento de Condominio promovido, establece la obligación para el propietario de contribuir con los gastos en proporción a sus respectivos porcentajes sobre los bienes comunes del inmueble y a los gastos destinados a la conservación, administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras, entre otros.

En tal sentido, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio existente en las actas, a los fines de determinar si el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ BOCARANDA, se encuentra solvente respecto al pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes al inmueble arrendado; conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento.

El Tribunal aprecia, que fueron promovidas planillas troqueladas de depósito del Banco Occidental de Descuento, a nombre de RAFAEL UZCÁTEGUI, realizadas por el ciudadano FRANCISCO PEREZ, por la suma de Setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), de fechas 05/09/07; 31/10/08;14/11/08; 01/12/08; 14/11/08; 02/01/09; 29/01/09; 02/03/09; 02/04/09. De estas planillas se evidencia, que fueron realizadas a nombre del ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, quien es representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES UZCÁTEGUI VARGAS, C.A., carácter que fue demostrado mediante el acta constitutiva y acta de asamblea de la referida sociedad, acompañada a las actas del proceso. Dichos depósitos aún cuando no señalan el concepto por el cual fueron realizados, llevan a presumir que éstos se efectuaron para pagar el canon de arrendamiento del inmueble, que en principio se acordó en la suma de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000).
Ahora bien, el pago del canon de arrendamiento, en el caso de autos, no es un hecho controvertido sino el pago de la cuota de condominio, la cual conforme se desprende del contenido de la comunicación recibida del Condominio Lago Norte, evidencia que el apartamento distinguido con las siglas 3D del edificio Lago Norte, tiene un saldo deudor de cuatro mil trescientos diez bolívares (Bs.4.310,oo), a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs.280,oo) mensuales, por concepto de cuotas de condominio, discriminados en la forma siguiente:
Año 2007, la suma de ciento diez bolívares (Bs.110, oo).
Año 2008, los meses de enero a diciembre.
Año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.

Como consecuencia, considera este Tribunal, que el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ BOCARANDA, incurrió en el incumplimiento de las disposiciones del Documento de Condominio del inmueble, y en consecuencia, la demanda interpuesta en su contra, debe prosperar en derecho.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda que por Desalojo interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCÁTEGUI VARGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 1998, anotado bajo el N°. 49, Tomo 40-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Rafael Ángel Uzcátegui Vargas; en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ BOCARANDA.

Se ordena, el Desalojo del inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido bajo las siglas 3-D, del tercer piso del edificio Lago Norte, que forma parte del Conjunto Residencial Viento Norte, ubicado en la segunda etapa, entrando a la derecha por la avenida principal de conjunto Residencial Viento Norte, en la calle 41 del sector avenida Fuerzas Armadas Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se condena al ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ BOCARANDA, a pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCÁTEGUI VARGAS, C.A., la cantidad de Tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.3.340,oo), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 1.859-09.