Exp. 1.912-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°


Recibida la anterior solicitud en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse, el Tribunal en relación a la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ZULEIMA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.796.771, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana VERONICA TINOCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y del mismo domicilio, para solicitar la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su representada.

El Tribunal observa, que la parte actora, alegando la necesidad de su representada de obtener su cédula de identidad para lo cual se hace indispensable la inserción de su partida de nacimiento, por ello solicita que se realicen las pruebas que sean necesarias para que se le otorgue la inserción de la partida de nacimiento a su mandante y no indica contra quien esta intentando la presente.

Acerca del juicio por inserción de actas del Registro Civil, el artículo 458 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.”

Por su parte, el artículo 505 eiusdem, dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”

De manera que por disposición de la Ley, el juicio que debe seguirse en los casos de inserción de partidas de nacimiento, es el mismo utilizado para las rectificaciones de actas.

Así, en relación al inicio del procedimiento de las rectificaciones de actas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Ahora bien, la necesidad de tal indicación devine del hecho de que al inicio del procedimiento ya mencionado, es necesario emplazar a las personas contra quien obra la solicitud, entendiéndose que son aquellas que pueden ver directamente afectados sus derechos o intereses, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan sobre la requerida inserción.

En este orden de ideas, esta sentenciadora considera que la solicitud presentada por la ciudadana ZULEIMA CADENAS, al no indicar contra quien obra la misma, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ZULEIMA CADENAS, en representación de VERONICA TINOCO LOPEZ, ya identificadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.912-09.-