Expediente: 1.911-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.823.911, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.206, en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN LISBOA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.934.820, y de este mismo domicilio, por DESALOJO.
El Tribunal le da entrada a la anterior demanda, ordena formarle expediente y numerarse. En relación a su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano VICTOR RAMÓN LISBOA PACHECO, sobre un inmueble tipo loca comercial y la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES Y LICORES VILLALOBOS MENDEZ, identificada en actas, y que el arrendatario, ha dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008 hasta la presente fecha y que además de ello no la ha hecho entrega del inmueble arrendado, produciéndole daños y perjuicios, ya que el fondo de comercio lo tiene cerrado.
Asimismo se observa, que la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1616 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b. Las fincas rurales.
c. Los fondos de comercio…”
Del contenido de la norma transcrita, queda claro que el arrendamiento de los fondos de comercio están excluidos del ámbito de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede demandarse el desalojo del inmueble arrendado, el cual está conformado por el local comercial y la firma mercantil que allí funciona, basándose en los preceptos de la mencionada Ley.
De tal manera que, el arrendamiento de los fondos de comercio quedan sometidos a las normas ordinarias sobre la validez, continuación o resolución de los contratos, contenidas en el Código Civil vigente, entre las cuales no está contemplada la acción de desalojo.
Esta sentenciadora considera, que la parte actora debió reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento o su resolución, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil vigente, y no la acción de desalojo, pues para que proceda ésta debe tratarse de un contrato amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se hace forzoso concluir, que la presente demanda no es admisible de conformidad con el artículo 2° eiusdem, y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO intentó la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN LISBOA PACHECO, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.911-09.-
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