Exp.- 02829

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199° y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática de certificado de origen de vehículo, copia fotostática de certificado de registro de vehículo, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PISCINAS NÚÑEZ, C.A., désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Mercadeo, titular de la cédula de Identidad N° V-14.698.865 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 y RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de Identidad N° V-9.739.124 y de igual domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 212 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial Edificio Karla Karolin, ubicado en la calle 77 con Av. 3 E, apto. 15B, piso 15, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil, en concordada relación con los Artículos 762, 788 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos y Bienes, basada en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y la obligación de socorrerse mutuamente.

SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior.

TERCERO: Cualquier bien, crédito, activo o pasivo, que se encuentre a nombre de alguno de los cónyuges, después de firmada esta Separación, será de la plena propiedad de su titular, ya que, ambos hacemos renuncias recíprocas de los mismos y nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto.

CUARTO: Los bienes que adquiramos a partir de esta separación será propiedad única y exclusiva de quien los adquiera.

QUINTO: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SEXTO: Cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, industria y comercio así como cualquier otro que obtuviere.

SÉPTIMO: En virtud de la presente Separación, se suspende también la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar y a las cargas o demás gastos, por cuanto, ya no existe hogar común.

OCTAVO: Se suspende la obligación de asistirse, recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades, materiales, económicas, sociales y espirituales.

NOVENO: En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos.

DÉCIMO: Declaramos que si adquirimos bienes en nuestra unión matrimonial y la Comunidad de bienes está constituida por:
a) Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: Z Z E 1 2 2 1 – G E P N K F / 131, COROLLA 1.8 A/T GLI; SERIAL DEL MOTOR: 1 Z Z – 4 7 6 8 7 9 3; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 X A 5 3 Z E C 2 8 9 5 1 9 9 1 5; COLOR DE CARROCERÍA: BLANCO SAL, PLACAS A A 4 9 9 X M; AÑO: 2008; según consta de certificado de Origen N° de Registro 0 8 2 4 0 3 3, N° Control. B B. 0 5 9 0 0 0. El valor de dicho vehículo es de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 98.000,00); adquirido el 08 de Julio del 2008, por la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, ya identificada, Convenimos lo siguiente: El ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento de los derechos que tiene sobre dicho vehículo, descrito como bien común, a favor de la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, ya identificada; quien será la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del referido vehículo.
b) En relación a las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de ahorros y Retroactivo y demás beneficios laborales adquiridas por la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, ya identificada, como empleada del Poder Judicial a la orden del Tribunal Supremo de Justicia y las adquiridas por el ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado, como empleado de la Empresa Piscinas Núñez C.A. Convenimos, en hacer renuncias recíprocas al cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno de nosotros, como bien conyugal, es decir, cada uno de nosotros, es dueño del cien por ciento (100 %), de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Retroactivo y demás beneficios laborales obtenidas durante nuestra unión matrimonial, en nuestros trabajos y nada tenemos que reclamar por este concepto.
c) El cien por ciento (100%) de la plusvalía adquirida durante la vigencia del matrimonio sobre un inmueble ubicado en el Edificio RESIDENCIAS KARLA KAROLIN, constituido por un apartamento, signado con el N° 15 B, Piso o Nivel 15, situado geográficamente en el alineamiento Norte de la calle 77, antes 5 de Julio, distinguido con el numero de nomenclatura municipal 3 E — 36, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia- Dicho inmueble tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada Norte del edificio, que da hacia el área de estacionamiento que linda con propiedad de la Sociedad Civil Alejandra Paola, SUR: Linda con área de ascensores y escaleras del edificio; ESTE: Linda con fachada Este del edificio que da hacia la Avenida 3 E de la Ciudad de Maracaibo; OESTE: Linda con fachada Oeste del edificio que da hacia el área de estacionamiento colindante con propiedad de Emiro Pérez Luzardo en parte y con Mary Pérez por otra, por la parte de arriba linda con el apartamento 16 B, del piso o nivel 16 y por la parte de abajo, linda con apartamento 14 B, del piso o nivel 14. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado, el día siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 14, Tomo 163, registrado el día veintinueve (29) de noviembre del dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 17, Tomo 29, Protocolo 1. Convenimos lo siguiente: La ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, ya identificada, renuncia al cincuenta por ciento de los derechos del referido inmueble, a favor del ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado; quien será el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del referido inmueble. El valor de este inmueble es de Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 500.000,00).
d) El cien por ciento (100%) de la plusvalía adquirida durante la vigencia del matrimonio sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; SERIAL DEL MOTOR: 1 Z Z – 4 4 2 0 2 3 5; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 Y A 5 3 Z E C 2 5 9 5 0 6 0 1 6; COLOR: PLATA, PLACA V B Z 2 5 X; AÑO: 2005, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8 Y A 5 3 Z E C 2 5 9 5 0 6 0 1 6-1-1, de fecha 28 de Octubre del 2005; adquirido el primero (1ro) de abril del dos mil cinco (2005), por el ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado. Convenimos lo siguiente: La ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, ya identificada, renuncia al cincuenta por ciento de los derechos del referido vehículo, a favor del ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado; quien es el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del referido vehículo. El valor de dicho vehículo es de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00)
e) El cien por ciento (100%) de la plusvalía adquirida durante la vigencia del matrimonio sobre las diez mil (10.000) acciones de la empresa “PISCINAS NUÑEZ C.A.”, adquiridas según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada compañía de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), e inscrita en el Tomo 53 – A, bajo el N° 80, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convenimos en lo siguiente: La ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, ya identificada, renuncia al cincuenta por ciento de los derechos de estas acciones de la referida Compañía Anónima, a favor del ciudadano RICARDO NUÑEZ FERNANDEZ, ya identificado, quien es el único y exclusivo propietario de las diez mil (10.000) acciones, El valor de estas acciones es de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000 Bs.F).

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO y RICARDO NÚÑEZ FERNANDEZ, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
Expídanse copias certificadas mecanografiadas del presente decreto que contiene textualmente lo convenido por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*