Exp. 02806
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Demandante: ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ROBINSON SALCEDO Y RUSMERY AVILA), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, anotada bajo el Nº 19, Tomo Cuarto.
Demandados: JOSE ANTONIO URDANETA y JOSE VICTOR RUIZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.779.253 y V-11.320.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02806, que este Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2.009, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó intimar a los demandados de autos, JOSE ANTONIO URDANTEA y JOSE VICTOR RUIZ DIAZ, a fin de que cancelaran a la parte actora dentro del plazo de DIEZ (10) de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad, después de intimado el último de ellos, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
EL día trece (13) de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado libró los recaudos de intimación.
En fecha 05 de mayo de 2009, se presentó por una parte el ciudadano JOSE ANTONIO URDANTEA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho EUDO MORALES, y por otro lado, la abogada en ejercicio RUSMERI AVILA, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“...PRIMERA: Me doy por intimado para todos los actos del presente procedimiento y me abstengo de hacer uso del lapso de oposición al decreto de intimación así como al de comparecencia para dar contestación a la demanda. SEGUNDA: Acepto y reconozco en todas y cada una de sus partes la obligación demanda, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.840,00), la cual comprende capital, intereses, honorarios de abogados y costos procesales. TERCERA: La cantidad antes señalada propongo pagarla a la parte actora de la siguiente forma: En fecha 15 de mayo del 2009 la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (bS. F. 950.00), el saldo de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.890,00) serán pagados a través de cuotas quincenales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERETS (Bs. F. 400,00), cada una a partir del día 30-05-2009, siendo la última cuota consecutiva por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 490,00), todos los pagos serán entregados en la siguiente dirección: Avenida 3H, entre Calles 67 y 68, Local 03, Maracaibo, Estado Zulia. CUARTA: Acepto que el incumplimiento en el pago de la cuota especial o de cualquiera de las cuotas consecutivas me hará perder el beneficio del término pudiendo la parte acto solicitar la inmediata ejecución forzosa del presente convenio. QUINTA: Y yo, RUSMERI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.103.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.204, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROOLLO INTEGRAL (CENADI), ya identificada declaro: Que acepto en convenio de pago propuesto por el demandado en los términos expuestos. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle forma homologación al presente convenio y sea pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada…” (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 05 de mayo de 2009, el demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO URDANTEA ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho EUDO MORALES y la parte actora RUSMERI AVILA, parte actora, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 05 de mayo de 2009 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
La Stria.,
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