S.- 1673
2158
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 07 de mayo de 2009
199° y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, formulada por los ciudadanos JONATHAN JESÚS BRACHO MUÑOZ y DENIS MARÍA MUÑOZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.833.103 y V-13.876.776 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.616 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes afirman actuar en su condiciones de hijo y concubina del de cujus JHONNY JESÚS BRACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.739.677 y de este domicilio y que falleció ab-intestato el día diez (10) de junio del año dos mil (2000), en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Este Operador de Justicia observa, que si bien el medio oficioso para declarar a los referidos ciudadanos JONATHAN JESÚS BRACHO MUÑOZ y DENIS MARÍA MUÑOZ GUZMÁN, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY JESÚS BRACHO, es precisamente el presente procedimiento, tal declaratoria implicaría reconocer de manera directa la cualidad de concubina que la ciudadana DENIS MARÍA MUÑOZ GUZMÁN, alega asistirle, circunstancia esta, que resulta improcedente declarar mediante este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendpo incompetente este Tribunal para proveer sobre ello, por la incompatibilidad que existe entre ambos procedimientos.
Asimismo, se observa que los documentos acompañados, entiéndase acta de defunción y partida de nacimiento, no se encuentran debidamente certificados por el organismo público respectivo.
Por otra parte, de la literatura de la copia fotostática del Acta de Defunción N° 345 de fecha 10 de junio de 2003, se evidencia que el de cujus JHONNY JESÚS BRACHO, dejó ocho (8) hijos, existiendo aún menores edad, razón por la cual, esta solicitud debe ser tramitada por ante los Juzgados competentes, que lo son, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.-
En base a los argumentos antes esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales