Exp. 02809

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Demandante: MARBELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.804 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONZO ROLDÁN BRACHO y GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.449, 49.327 y 103.445, respectivamente y de igual domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIOCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 57-A, cuya representante legal es la ciudadana DIANORAH COROMOTO HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.893 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02809, que este Juzgado, en fecha 20 de Abril de 2009, le dió curso de ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARBELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TRIOCAR, C.A., ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citados y previa constancia en autos de la última citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Luego, el día 05 de Mayo del año que discurre, la representación judicial de la demandante desistió del presente procedimiento, mediante diligencia y solicitó la devolución de los originales que fueran acompañados con el libelo de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por la parte actora.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en el día, 05 del mes y año que discurre, la representación judicial de la parte actora desistió del presente del procedimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a declarar consumado el aludido desistimiento, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Declara consumado el desistimiento hecho por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2009.
2) Se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
3) Se ordena archivar el expediente y su envío al Archivo Judicial Regional, una vez que conste en actas el retiro de los aludidos originales solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales