Exp. Nº 02798
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandantes: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI ARANGO y ANA MARÍA VILLARREAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-25.325.899 y V-9.748.466, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: CAROLINA CLARET MORONTA DEL MORAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.779 y de este domicilio.
Demandada: AURISELA MARÍA VÍLCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.193.793 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ENRIQUE VILLALOBOS G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.947 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02798, que este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO ECHEVERRI ARANGO y ANA MARÍA VILLARREAL BRICEÑO en contra de la ciudadana AURISELA MARÍA VÍLCHEZ GONZÁLEZ, antes identificada, siendo emplazada el día 26 de Marzo de 2009, para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, oportunidad en la cual, se negó a firmar la compulsa que el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal le presentara.
En fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana AURISELA VÍLCHEZ GONZÁLEZ, se presentó en estrados y con la asistencia del profesional del derecho ENRIQUE VILLALOBOS G., procedió a darle formal contestación a la demanda presentando escrito con sus respectivos anexos.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes demandada y actora, promovieron sus probanzas, mediante escritos de fechas 15 y 23 de Abril de 2009, respectivamente, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.
En fecha 30 de Abril del año que discurre, el Tribunal difirió el dictado de la sentencia, conforme al Artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.-
Planteamiento de la Controversia:
Alegan los demandantes en su escrito de demanda, que celebraron contrato de arrendamiento en fecha 03 de Septiembre de 2007 con la ciudadana AURISELA MARIA VILCHEZ GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 03, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° D-6, Bloque 06 de la Urbanización La Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad.
Afirman los accionantes que dicho contrato comenzó a regir a partir del 01 de Septiembre de 2007 y que la arrendataria venía cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día 24 de Noviembre de 2008, cuando pagó con diecinueve (19) días de retraso, ya que los pagos debían de hacerse los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro N° 0186057024 del Banco Occidental de Descuento y que desde su último pago hasta la fecha han transcurrido cuatro (4) meses o mensualidades sin cancelar y que inclusive por no tener dicha cuenta movimientos bancarios, la misma fue cerrada, teniéndose que aperturar una nueva cuenta de ahorro en fecha 20 de Enero de 2009, lo cual le fue comunicado a la arrendataria en fecha 23 de Enero de 2009, para que tuviera conocimiento y efectuase los respectivos depósitos.-
Igualmente, aseveran los actores, que han llevado varias notificaciones a la arrendataria para establecer un dialogo y solventar la situación pero que ha sido infructuoso, ya que la aludida ciudadana no contesta el celular, anda de viaje o no se encuentra en el apartamento, de igual forma afirman que la arrendataria ha efectuado mejoras al inmueble, sin la debida autorización, finalmente demandan por Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
Entre tanto, la demandada de autos AURISELA VÍLCHEZ GONZÁLEZ, con su escrito contestatorio a la demanda, reconoció lo existencial del contrato arrendaticio y sus modalidades, afirmó que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuaron religiosamente hasta el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual, sorpresivamente le indicaron en el Banco que la referida cuenta de ahorros había sido cerrada. Negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por los demandantes en la primera parte del libelo de la demanda.-
Negó la demandada, que en fecha (23) de Enero de 2009, le fuera entregada comunicación informativa de una nueva cuenta de ahorros y que por el contrario, en fecha 27 de Enero de 2009, le fue entregada comunicación donde se le hacia saber de la finalización del contrato y de la prórroga legal, por último, reseñó el contenido de los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos y pide sea declarada sin lugar la demanda.-
Sentado lo anterior, toca a las partes demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
Con el libelo de demanda, consignó los siguientes documentos, que a su vez fueron ratificados en la fase probatoria:
A) Original del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 03 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 03 Tomo 63 de los libros llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por el contrario, la demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrita entre las partes, le merece fe a este Juzgador, motivo por el cual, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
B) Documento de Propiedad para con el inmueble objeto de esta controversia, de fecha 22 de Mayo de 1998, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 3, Tomo 15°, Protocolo Primero de los libros respectivos y que este Tribunal aprecia y valora conforme a ley y a su naturaleza de pública con efectos Erga Omnes. Así se establece.-
C) Estado de cuenta para con la Cuenta de Ahorro N° 0186057024, cuya titular es la ciudadana ANA MARIA VILLAREAL BRICEÑO, donde debían realizarse los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento, hecho este, reconocido por las partes, así mismo consignaron los actores notificaciones de fechas 21 de enero de 2008 y 27 de Enero de 2009, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, quien por el contrario reconoció lo existencial de las mismas, por lo tanto, este Tribunal las aprecia y valora según se desprende de su literatura, en observación, de que las mismas nada aportan sobre lo medular de lo debatido en el proceso, como lo es, el cumplimiento o no en el pago de los cánones de arrendamientos. Así se declara.-
Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes:
A. Sendas notas de debito emitidas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) que determinan la apertura y el cierre de las cuentas bancarias que en ellas se señalan. Así como también, produjo carta de residencia emitida por el Juez de Paz de la Circunscripción N° 10 del Estado Zulia, instrumentos estos, que no fueron impugnados en forma alguna y por ello, que se aprecian y valoran en cuanto al contenido de los mismos, pero en la observación de que con éstos no se aporta nada relevante para el mérito de la causa. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La accionada promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
Con su escrito de contestación a la demanda:
1) Consignó Depósitos bancarios para con la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0186057024, que acredita el pago de los cánones de arrendamientos hasta el 22 de Noviembre de 2008, así como también comunicación escrita de fecha 27 de Enero de 2009, instrumentos estos que el Tribunal aprecia y valora, en virtud de que las partes lo reconocen como tal, en cuanto a su literatura, pero es criterio de este Operador de Justicia que los mismos nada aportan para el mérito de la controversia.- Así se establece.-
En juicio contradictorio:
1. Ratificó los depósitos bancarios antes analizados y solicitó la Prueba de Informe a la aludida Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), para dejar constancia de la fecha de cancelación de la cuenta de ahorro N° 0186057024, prueba esta que fue proveída de conformidad y enterada a las actas en fecha 30 de abril de 2009, donde la referida entidad financiera informó al Tribunal, que la mencionada cuenta fue cancelada el día 08 de Enero de 2009, por lo tanto, este Tribunal aprecia y valora las probanzas in-comento, en la observación de que las mismas no aportan nada sobre el mérito de la causa por las razones que se expondrán a continuación.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
La médula espinal o columna vertebral del presente juicio, lo constituye la Resolución del Contrato Arrendaticio suscrito por las partes, y su fundamento lo es, la falta de pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, que desde el mes de Noviembre de 2008, fecha del último pago, han transcurrido cuatro meses que adeuda por dicho concepto, sabido que los aludidos pagos, en el orden arrendaticio, cumplen una formalidad de tracto-sucesivo y una de las principales obligaciones del arrendatario conforme a ley (Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil).
Por otra parte, la demandada con su escrito de contestación a la demanda, confesó o reconoció que real y efectivamente pagó o canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2008 y, que luego fue cerrada la aludida cuenta de ahorros, ello hace prueba en contra suya, a tenor del Artículo 1.401 del Código Civil. Asimismo, la demandada reconoció que tuvo conocimiento en ese mismo mes de Noviembre de 2008, por parte del Banco Occidental de Descuento que la cuenta de ahorro N° 0186057024, había sido cancelada, no pudiéndose determinar de las actas por orden de quién se canceló la cuenta, si fue por el mismo Banco o por solicitud de la titular de la cuenta, sabido que, la fecha cierta del cierre o cancelación de la aludida cuenta, lo fue, el día 08 de Enero de 2009, conforme a lo demostrado en actas, lo cual no justifica en forma alguna por parte de la demandada excusarse de cumplir con su obligación de pago, por lo menos hasta el 07 de Enero de 2009, y si hubiese sido cierto de que se enteró por el mismo Banco que el cierre de la cuenta lo fue en noviembre de 2008, ello no obstaba para que la arrendataria hiciese uso de los mecanismos que le otorga la ley especial de la materia para solventarse, como lo es el procedimiento de consignación arrendaticia al cual alude el Artículos 51 y siguientes de la Ley especial de la materia, sabido que, el Artículo 2 del Código Civil vigente, puntualiza que: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento o acudir ante las instancias jurisdiccionales para accionar, bien sea, por la resolución o cumplimiento del contrato.
Mutatis-Mutandis, la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y sus modalidades, así como reconoció que sólo pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2008, excusándose de ese deber, bajo el argumento de que la cuenta de ahorro fue cancelada, pero en modo alguno logró demostrar, estar solvente con el canon de los arrendamientos insolutos, cuando es bien sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual que, en definitiva, tiene fuerza de Ley entre ellas, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción propuesta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los demandantes CARLOS ALBERTO ECHEVERRI ARANGO y ANA MARÍA VILLAREAL BRICEÑO en contra de la ciudadana AURISELA MARÍA VÍLCHEZ GONZÁLEZ.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada hacer entrega a los demandantes, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° D-6, Bloque 06 de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena a la demandada pagar a la parte accionante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.200,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados desde Diciembre 2008 hasta Marzo de 2009, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/ch.
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