Exp. 02803

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2009
199° y 150°
Por cuanto en la presente causa ha quedado definitivamente firme la sentencia interlocutoria donde se resolvió la Falta de Competencia alegada por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVELINDO ADEIDO QUINTERO LUENGO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara en su contra el ciudadano IDEL RAMÓN PASTRAN CARO, y vencido el lapso legal sin que haya sido solicitada la Regulación de la Competencia, a tenor del Artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal estando en tiempo hábil, entra a resolver las demás cuestiones previas opuestas por el referido ciudadano, de la siguiente manera:
Con su escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos, opuso además las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 3° del aludido Artículo 346 ejusdem, señalando que la representación de la parte actora, no tiene la representación que se atribuye.
2.- Los defectos de forma del libelo de demanda, de acuerdo al ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, por no cumplir el libelo los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem.
3.- La caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando el demandado, que el Abogado DENNYS LUBIN VILLALOBOS PAZ, se atribuye el carácter de Apoderado Judicial, cuando en el expediente no consta el poder otorgado y en razón de ello, impugnó tal representación.
Sobre esta cuestión previa a la que alude la parte demandada, observa este Operador de Justicia, que en efecto el Abogado DENNYS VILLALOBOS PAZ, con el libelo de la demanda acompañó documento poder que carecía de ciertas formalidades, tanto intrínsecas como extrínsecas, al respecto, este Tribunal se permite establecer lo siguiente:

Las formalidades intrínsecas que en su mayor parte corresponden a los requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, son: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y por último, las extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder. Entre éstas figuran como principales: todo lo concerniente a la autenticidad del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie. (Pérez, 1976. pág. 166. Citado por CUENCA ESPINOZA LEONCIO E. Las cuestiones previas en el procedimiento Civil Venezolano. Año 2002. Editorial Jurídica Santana, C.A. Pág. 50)

Sabido, que en fecha 13 de mayo de 2009, con el escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, presentado por el profesional del derecho DENNYS VILLALOBOS, fue consignada copia simple del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el N° 91, Tomo 55, y en esa misma fecha, el mencionado apoderado consignó mediante diligencia el aludido documento poder en copia certificada, razón por la cual, este Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, evidenciándose que el poder fue otorgado antes de la introducción de la demanda que dio pie a estas actuaciones, por lo tanto, el Abogado DENNYS VILLALOBOS PAZ desde el día 04 de abril de 2008 se encuentra constituido como Apoderado Judicial del ciudadano IDEL RAMÓN PASTRAN CARO. Así se declara.
De igual manera, fue opuesta la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, observando este Sentenciador, que el demandado no señala cuál de los requisitos del Artículo 340 ejusdem faltó en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal, declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se establece.-
Por último, en lo que concierne a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, que refiere: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, afirmando que la acción propuesta se encuentra prescrita, este Jurisdicente entiende que la representación judicial del demandado confunde el término Caducidad con la Prescripción, que es una defensa de fondo, y que deberá ser resuelta en la definitiva del fallo. Así se determina.-
Por lo fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TECERO: SIN Lugar la cuestión previa referida al Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.

IPP/Charyl*