Exp. 02803

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2009
199° y 150°
Este Operador de Justicia observa, que en el escrito de contestación a la demanda que presentara en estrados el Abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial constituido Apud-Acta del ciudadano JUVELINDO ADEIDO QUINTERO LUENGO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara en su contra el ciudadano IDEL RAMÓN PASTRAN CARO, plenamente identificados en actas, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
1.- La Falta de Competencia del Tribunal, conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
2.- La contenida en el ordinal 3° del aludido Artículo 346 ejusdem, señalando que la representación de la parte actora, no tiene la representación que se atribuye.
3.- Los defectos de forma del libelo de demanda, de acuerdo al ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, por no cumplir el libelo los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem.
4.- La caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

De esta manera, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, por ello, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal entra analizar la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Incompetencia del Tribunal, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem:

En efecto, alega el demandado la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, argumentando que el demandante estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.950.000,00) y que este Tribunal sólo es competente para conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de TRES MIL (3.000) unidades tributarias, es decir, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( BS. 165.000,00), y que con esa cantidad se comprarían como 300 vehículos nuevos aproximadamente.

Sobre este respecto, observa este Jurisdicente, que por cuanto la cuantía a la que hace mención el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…”, ha quedado desfasada en el tiempo, ya que actualmente la cuantía aplicable a los Procedimientos Orales en los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que funcionan como Tribunales Pilotos para conocer de los Procedimientos Orales en Venezuela, equivale a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2006-00066 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Octubre de 2006, que ascienden a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.945.000,00), y que por efectos de la reconversión monetaria, equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 164.945,00).
Ahora bien, de la literatura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.950,00), al establecer lo siguiente: “Por tales motivos ocurro ante Usted para demandar como real y efectivamente demando al Ciudadano: JUVELINDO ADEIDO QUINTERO LUENGO, como propietario y conductor del vehículo Placas LAX-190, anteriormente identificado por el monto de 33.950.000 Bs (33.950) Bs F…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), cantidad ésta, que además se desprende de la sumatoria de los montos señalados por la parte actora por concepto de los daños materiales y el lucro cesante que se reclaman en el libelo de demanda.
En razón, de lo anterior, debe asumir este Sentenciador, que la cuantía escogida por el accionante de autos, lo es, la antes mencionada, equivalente a 2.999 U.T. para que la misma sea tramitada por el procedimiento oral, amen de que las causas en materia de tránsito, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, que establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…”, deben tramitarse por el procedimiento oral.
De esta manera, tratándose de un bien patrimonial, de carácter pecuniario, y al ser la competencia por la cuantía y la materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes referida, se evidencia que el Tribunal competente para conocer del presente proceso conforme a lo establecido en la referida Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es un Juzgado de Municipio.
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara o afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.

IPP/Ch*