Expediente N° S-344
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ROSA VICTORIA RIVAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 3.381.081, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JAIRO MOLERO LISBOA y AMERICO MOLERO LISBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.281.401 y 12.442.141, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.927.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.391 y de este domicilio, solicitaron sean declaradas Concubina e hijos, como HEREDEROS del causante ciudadano JAIRO HERNAN MOLERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.635.900, quien falleció el día treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), en el Centro Clínico La Sagrada Familia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera padre de los postulantes.
Acompañaron a la solicitud: a) Una copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 23, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, b) Original de Constancia de Convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, de fecha 7 de abril de 1994, c) Justificativo de testigo evacuado ante el Notario Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, d) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MOLERO LISBOA y AMERICO JOSÉ MOLERO, signadas con los N° 583 y 1268, e) Copia simple de las cédulas de identidad de los herederos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos: JAIRO MOLERO LISBOA y AMERICO MOLERO LISBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.281.401 y 12.442.141, respectivamente, y el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus JAIRO HERNAN MOLERO ORTEGA a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MOLERO LISBOA y AMERICO JOSÉ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 11.281.401 y 12.442.141, respectivamente, en su condición de hijos. En cuanto a la ciudadana ROSA VICTORIA RIVAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.381.081, no es declarada Heredera por cuanto no demostró la unión concubinaria mediante pronunciamiento judicial.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 22-2009.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/agra.
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