Expediente: 1542
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: COOPERATIVA CATATUMBO 888 RESPONSABILIDAD LIMITADA (RL), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 4°, y posteriormente en acta N° 9, registrada en la Oficina de Registro Público del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 41°.
Demandado: TONY JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.570.230, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el profesional del derecho RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.043.330, abogad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA CATATUMBO, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana GLADYS LUCIA PEREZ CONTANZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.683.265, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano TONY JOSÉ CAMPOS, identificado ut supra; la presente demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 05 de agosto del año 2008, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Con fecha 10 de octubre de 2008, el profesional del derecho Ramón Papiro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.603, presentó diligencia.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para llevar a efecto la citación de demandado.
El día 24 de noviembre de 2008, el ciudadano Jonathan Pérez, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación del demandado.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, el profesional del derecho Ramón Papiro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.603, presentó diligencia.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el profesional del derecho Ramón Papiro, presentó diligencia.
Con fecha 06 de febrero de 2009, el profesional del derecho Ramón Segundo papiro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.603, presentó diligencia.
En fecha 08 de mayo de 2009, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, el ciudadano TONY JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.570.230, asistido por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.098, y expuso lo siguiente:
“...Entregó el Jeep del cual se deja constancia de las características que observó el Tribunal la cuales son las siguientes: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Marca: JEEP, Modelo: CJ7; Color: AZUL; Año: 1982; Placas: VDV-139; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería: 019883; Serial de Motor: No esta visible; el mencionado vehículo no posee placa en la parte trasera, la pintura de color Azul está en condiciones regulares, posee cuatro luces de las cuales dos son luces exploradoras y una no tiene vidrio, se observó que tiene un parabrisa en el vidrio delantero, el vehículo se encuentra lleno de barro, la puerta del chofer tiene manilla pero se observó un alambre sujetándola a un tornillo para que no se abra la puerta al igual que la puerta del lado del copiloto tiene manilla y se observó que no tiene cerradura y posee igualmente un alambre para cerrarla; posee dos asientos en la parte delantera y uno de ellos se le observa la tela rota; la puerta de atrás tiene una cerradura para candado para cerrarla, en la parte interna del vehiculo se observó un repuesto para los cauchos con su ring; y por la otra parte el profesional del derecho RAMÓN PAPIRI, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.603, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expone lo siguiente: Acepto el vehículo tal como lo está entregando.- Solicitamos al Tribunal la homologación del presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada con los pronunciamientos de la Ley. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 08 de mayo de 2009, el ciudadano TONY JOSE CAMPOS, antes identificado, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado por el ciudadano TONY JOSÉ CAMPOS, en su carácter de parte demandada, en fecha 08 de mayo de 2009.
Se deja constancia que la parte demandante COOPERATIVA CATATUMBO 888 Responsabilidad Limitada (RL), identificada ut supra, estuvo representada por el profesional del derecho RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.603 y que la parte demandada ciudadano TONY JOSÉ CAMPOS, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.098.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 35-2009
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
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