Exp: E-7289 SENT: 9967
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JAVIER ROMERO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DIMENSIONS, C.A.,
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado No.91.379, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.865.881 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil DIMENSIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17-04-2001, bajo el No.38, tomo 17-A cuyo establecimiento mercantil funciona en la calle 67, esquina avenida 3F, CC MAZZEI, local 18, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.969.931 y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, alegando que libró a su favor y contra el Instituto bancario BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, con fecha 15-02-2009, dos (02) cheques de su cuenta corriente No.0000007869, uno por la cantidad de Bs.14.000,00 distinguido con el No.94630003 y el otro por la cantidad de Bs.10.000,00 identificado con el No.75220002 respectivamente, cheques que presentó para su cobro al Instituyo librado Banco BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, afirma que en fecha 17-02-2009; y que en fecha 26-02-2009, la Notaría Pública Novena de Maracaibo, admitió su solicitud y se traslado y constituyó en las oficinas de BANFOANDES para efectuar el protesto de los dos cheques y sucedieron una serie de hechos, afirma que hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil DIMENSIONS no ha cumplido con el pago a su persona de la cantidad de Bs.24.000,00 importe de los dos cheques protestados, ni con el pago de la cantidad de Bs.552,00, que pagó a la Notaría, por concepto de los derechos de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como el pago que realizó al abogado redactor de la solicitud de protesto, en la cantidad de Bs.654,00 correspondiente a sus honorarios profesionales, pagados por diligencias del protesto, sumando la cantidad de Bs.25.206,00, por lo que solicitó se decrete la intimación de la deudora para que le pague, luego de apercibida de ejecución, la cantidad de Bs.25.206,00, por los conceptos antes referidos, la cantidad de Bs.6.301,00 por concepto de honorarios profesionales, lo cual suma la cantidad de Bs.31.507, equivalentes a 573 unidades tributarias, así como el resto de las costas procesales y este Tribunal procedió a ajustar los montos en las siguientes cantidades; por concepto de capital, la cantidad de Bs.24.617,49, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs.6.154,35; y con respecto a las costas, la cantidad de Bs.2.461,74; haciendo un total de Bs.33.233,49; por lo que demanda a dicho ciudadano, conforme a las previsiones de los artículos 640, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la Sociedad Mercantil DIMENSIONS, C.A., en cualquiera de sus personas: la presidenta ciudadana MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ FUENMAYOR, su vicepresidente, ciudadano ALEX LENIN NUÑEZ MORENO para que pague el monto reclamado.-
En fecha 30 de abril de 2009 el ciudadano JAVIER ROMERO debidamente asistido confirió poder al abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.379.-
En fecha 06 de mayo de 2009 el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO presentó diligencia solicitando se libraran recaudos de intimación de la demandada.-
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ROMERO solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado y dicho decreto de la medida se verificará si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, en este caso, dos cheques uno por la cantidad de Bs.14.000,00 distinguido con el No.94630003 y el otro por la cantidad de Bs.10.000,00 identificado con el No.75220002, con fecha 15-02-2009, a nombre de JAVIER ROMERO con cuenta corriente No.0000007869, emanados del Banco BANFOANDES los cuales corren inserto en el folio nueve (09) de las actas, y siendo los mismos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “cheques”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.
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