EXP- 6084 SENT. 9966
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
199° Y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ALCIRA FRASSER
DEMANDADOS: DARIO OROÑO y GIUSEPPE SCADUTO MACHIARELLA
ACCION: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda por NULIDAD DE VENTA, que intentó la ciudadana ALCIRA FRASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.511.790, asistida por la Abogada RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.883, contra los ciudadanos DARIO OROÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.2.877.973 y GIUSEPPE SCADUTO MACHIARELLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-682-681, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre una venta que efectuaron los demandados sobre un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1977, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas KBB-320, uso particular, cambiando posteriormente a auto de alquiler por puesto, con placas No.- 648-663Z, según título de propiedad de fecha 04-02-1998, por faltar en dicha venta, su autorización para la venta de dicho bien mueble.- Se estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-07-2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le dio entrada en fecha 13-07-2001, emplazando a los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en sus contra al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 13 de julio de 2001, la ciudadana ALCIRA FRASERE debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta a los abogados LUIS DAVID PULGAR, YASMILE PULIDO y RHONA PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.849, 65.057 y 79.883 respectivamente.-
En fecha 17 de septiembre de 2001, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 29 de septiembre de 2001 se citó personalmente al ciudadano DARIO JOSÉ OROÑO HERNÁNDEZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 15 de octubre de 2001, se citó al ciudadano GIUSEPPE SCADUTO MACHIARELLA, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 17 de octubre de 2001, el ciudadano GIUSEPPE SCADUTO MACHIARELLA, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano GIUSEPPE SCADUTO MACHIARELLA asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FERRER ROMERO presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal las recibió.-
En fecha 23 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas y se intimó a la parte actora, el segundo día de despacho a exhibir en original documento que se encuentra agregado en la pieza de medida, en el folio 02, se ordenó la citación de la ciudadana ALCIRA FRASSER, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente al día que constará en actas su citación, para absolver las posiciones juradas, y el día siguiente que absolviera las posiciones la parte actora, que absolviera las posiciones juradas la demandada.-
En fecha 26 de octubre de 2001, la abogada RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA FRASSER presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de octubre de 2001 la secretaria de este Tribunal lo recibió, y en fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, se admitieron y se ordenó oficiar al Ministerio de transporte y Comunicaciones (SETRA) Dirección Nacional, sección de Registro de vehículos y al Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Municipio San Rafael de Mara.-
En fecha 23 de enero de 2002, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas, el oficio No.0134 de fecha 16-01-02.-
En la misma fecha que antecede, el abogado LUIS DAVID PULGAR presentó diligencia solicitando que las actuaciones consignadas sean enviadas al Tribunal Tercero de Ejecución.
En la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó expedir copia certificada de las actuaciones consignadas por la policía regional del Zulia, para que reposaran en el expediente y los originales remitirlos al Juzgado Tercero de Ejecución de los Municipios y en la misma fecha se remitió con oficio.-
En fecha 08 de febrero de 2002, este Tribunal recibió escrito conjuntamente con sus anexos, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22 de febrero de 2002, se recibió oficio original, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 14 de noviembre de 2002, este Tribunal declinó la competencia al Juzgado distribuidor de Primera instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó remitir el expediente mediante oficio.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió dicho expediente y lo distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 64 folios útiles.-
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para determinar, conocer y decidir en la causa y ordenó la remisión del expediente a cualquiera que estuviere distribuyendo y se remitió mediante oficio.-
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicha causa constante de 68 folios útiles, correspondiéndole el conocimiento de la misma y en fecha 25 de marzo de 2003 dicho Juzgado Superior Segundo le dio entrada, advirtiendo que la decisión sería proferida, según el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró competente para el conocimiento de dicha causa a este Juzgado, revocó la decisión dictada en fecha 14-11-2002 por este Juzgado, ordenó su remisión a este Juzgado, confirmó la decisión dictada en fecha 25-02-2003 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y se remitió mediante oficio.-
En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal recibió dicha causa, dándosele entrada.-
En fecha 12 de mayo de 2005 este Tribunal mediante auto, ordenó aperturar pieza de tercería por separado y suspendió el curso de la causa principal por 90 días y se ordenó desglosar el escrito antes mencionado a los fines de aperturar la pieza de tercería.-
En fecha 04 de agosto de 2005, se ordenó la reanudación de la presente causa, en cuanto se verificará el vencimiento del lapso.-
En fecha 16 de abril de 2009 se recibió dicho expediente, emanado del archivo judicial según oficio No.0714-09 de fecha 14-04-2009, constante de dos piezas, la principal constante de 87 folios útiles y la pieza de tercería constante de 08 folios útiles, y se le dio entrada.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Se observa y se evidencia de actas que en fecha 12/05/2005 este Tribunal ordenó suspender la causa, ordenando la reanudación de la misma pasado un lapso de 90 días, puesto que en la pieza de tercería operó la perención; vencido este lapso de 90 días, es decir en fecha 10-08-2005, se reanudaría la causa, pero se observa de actas que las partes no le dieron continuidad al juicio hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hayan realizado algún acto del procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Esto conllevaría a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado, de reanudar la causa o de proponer la demanda antes de que transcurrieran los 90 días para la suspensión de la causa y a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda, como anteriormente se dijo.
Así, la parte interesada debió darle impulso al juicio, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la ultima actuación procesal sin que conste en autos la continuidad de la misma, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, en virtud que, desde el 10 de agosto de 2005, última actuación donde se conmino a la parte interesada a la reanudación de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia.-
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