EXP:7293 SENT.9961



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JADER ENRRIQUE BARRUETA ORTEGA
DEMANDADO: MARIELA DEL SOCORRO ORTEGA ZABALETA y DONIS ALFONSO BARRUETA RESTREPO
ACCIÓN: INSERCIÓN DE PARTIDAS
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

II.- PARTE NARRATIVA

Se presentó solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDAS propuesta por el ciudadano JADER ENRRIQUE BARRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.602, contra los ciudadanos MARIELA DEL SOCORRO ORTEGA ZABALETA y DONIS ALFONSO BARRUETA RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.182.706 y V-6.173.042 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que manifiesten si efectivamente es hijo legítimo de ellos y se ordene la inserción de su partida de nacimiento en la oficina respectiva de conformidad con el artículo 450 y siguientes.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 30-04-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2009.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

PUNTO ÚNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas y por cuanto en la presente causa se evidencia que dicha pretensión del demandante es realizada por demanda, es decir como un asunto de jurisdicción contenciosa en materia de familia, tal y como se desprende del escrito, que corre inserto al folio uno (01), que señala: “…es que demando como real y efectivamente lo hago a los ciudadanos MARIELA DEL SOCORRO ORTEGA ZABALETA y DONIS ALFONSO BARRUETA RESTREPO, para que manifiesten ante este Tribunal si efectivamente soy su legítimo hijo…”, en el cual este Juzgador infiere que la pretensión del solicitante está referida a la inquisición de paternidad y maternidad, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No.2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No.39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta oficial, que establece que: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”; correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la Materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.