Exp: E-7295 SENT:9974



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSORA MARACAIBO, C.A.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE TORRES MARQUINA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES

Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medidas Cautelares, el ciudadano RAMON IGNACIO MUCHACHO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.115.070, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.801 y de este domicilio, procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-05-1972, bajo el No.16, libro II, tomo IX, folios del 89 al 99, con el carácter de parte actora, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE TORRES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.875.628 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada, ordena agregar los documentos consignados. Fórmese pieza de medida. Numérese.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano RAMON IGNACIO MUCHACHO ARMAS, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MARACAIBO C.A., en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende, puesto que se desprende la condición del demandante de propietario y por el arrendador del inmueble de autos y de otras estipulaciones que contractualmente fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, lugar, fecha y forma de pago, etc), afirmando según el artículo 585, la presunción grave del riesgo manifiesto y la presunción grave del derecho que se reclama; es por lo que solicitó se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado sobre un inmueble constituido por un apartamento, señalado con las siglas 7-B planta séptima del Edificio Residencias Plaza del Sol, situada en la avenida 3C del sector La Lago en la Parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: con inmueble que es o fue de Petra Gómez y Rosendo Dávila, hoy Residencias Canaracuni; SUR: con inmueble de Marcial Medina, Juan José Troconis y en parte con inmueble que se dice ser de Luis Urdaneta, ESTE: con la avenida 3-C, antes virginia y OESTE: con la avenida 3C-1 o cañada Virginia y en parte con terrenos desocupados. El apartamento tiene un área aproximada de (135,60 Mts), y consta de: sala a desnivel, comedor, cocina, lavadero, cuarto de depósito, cuarto de servicio, con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria y dos dormitorios secundarios y una sala sanitaria secundaria, correspondiéndole en propiedad dos puestos de estacionamiento ubicados en el edificio, así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ubicados en el interior del referido inmueble.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, así como los otros documentos consignados en las actas de la pieza de medida, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con copia de notificación de fecha 15-02-2009 y 15-03-2009, conjuntamente con las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con el escrito libelar y la solicitud de medida y diligencia, se evidencia el atraso que tiene el ciudadano MANUEL TORRES con sus obligaciones, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem,
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento por la parte demandada, ya que dichos pagos no han sido acreditados por la parte demandada, tal y como se desprende también de los depósitos efectuados y pendientes por cancelar a CORP BANCA en la cuenta corriente No.321887449-4, que corren inserto a los folios 13 al 15 .-Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte con relación a la medida de embargo solicitada es relevante indicar que en doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
“…La sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiple oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte y explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de la existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. No obstante, observa este Tribunal que el actor trajo a los autos los documentos fundantes de la acción, donde se constata que la relación jurídica se originó por medio de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes de fecha 01-10-2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, por lo que este Sentenciador, por medio de este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora, pues el accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, alegando en forma genérica que su representada corre el grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que de produzca el eventual fallo de condena, si fuere el caso.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de este Sentenciador, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de embargo solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.