REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (7) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Con vista a los escritos que rielan en el cuaderno de medida, presentados en fecha 4 y 5 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano HERNÁN PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.882 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA MEYKO, C.A. , el Tribunal observa:
Cursa ante este Despacho juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesto por la firma mercantil INMOBILIARIA MEYKO, C.A., contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, S.A (GLOBAL UNO), el cual fue admitido en fecha 23 de abril de 2009.
Ahora bien, previa revisión efectuada a las actas procesales, en ocasión a la solicitud de la medida de secuestro, constata este Juzgado que el actor conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 110.000,oo), monto que equivale a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Cabe destacar que, de acuerdo a la vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional tiene competencia según el artículo 1 literal a) para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), competencia ésta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiéndose extensiva hasta los procedimientos contenciosos especiales conforme a lo pautado en el numeral 1 de la citada norma.
No obstante, siendo que el presente caso va dirigido a la resolución de un contrato de arrendamiento, cuya tramitación y sustanciación debe llevarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el artículo 2 de la Resolución antes citada, limita a este Despacho y establece la cuantía para conocer hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en aquellas causas que deban tramitarse y sentenciarse por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, por lo que considera este Tribunal que no es competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, pues el valor estimado en el escrito libelar excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), siendo el órgano competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.
En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base a que la Resolución antes citada, dejó sin efecto la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establecía en el artículo N° 2 la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, por lo que entiende esta Sentenciadora que no pude interpretarse que el contenido del artículo 2 de la Resolución, determina el procedimiento a seguir y no la cuantía, posición que el Legislador, en forma expresa estableció para los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el artículo 1 de la señalada Resolución, y por cuanto a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador conforme lo pauta el artículo 4 del Código Civil, considera este Tribunal de Municipio es incompetente para seguir conociendo y decidir el presente juicio, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, en primera instancia, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que conozca la presente causa. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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