REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de mayo de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana YBIS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.740, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.968, y de igual domicilio; mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el bloque 08, edificio 02, apartamento 00-04, de la urbanización San Jacinto (La Marina), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por área de terreno de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (61,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada pared del apartamento marcado con el No.00-03 del edificio 01; y OESTE: con pared del apartamento marcado con el No. 00-03 del mismo edificio, tiene por techo el piso del apartamento inmediato superior marcado con el No. 01-04; señaló la solicitante que es el mismo inmueble que aparece registrado y que la actual, única y exclusiva propietaria del descrito inmueble es la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, la cual adquirió el mismo, mediante documento notariado y que aún en los actuales momentos no ha protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, por lo que solicita que la medida requerida sea aplicada al documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.38, Tomo 26, Protocolo 1°, de fecha 02 de septiembre de 2008, a fin de garantizar las resultas del presente juicio. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar”.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
No obstante, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición expresa de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, y señala en forma expresa: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”
En este orden de ideas constata esta Sentenciadora que la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta, y a tales efectos la parte actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 16 de abril 2008, bajo el No.32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que demuestra la relación contractual; no obstante por cuanto la propia solicitante manifiesta que aún en los actuales momentos la promitente vendedora no ha protocolizado por ante el Registro Inmobiliario el documento notariado, y solicita que la medida requerida sea aplicada al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.38, Tomo 26, Protocolo 1°, de fecha 02 de septiembre de 2008, el cual riela al folio 83 y siguientes del expediente, en el cual aparece una persona distinta a las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 587 eiusdem y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuso la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GOMEZ, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,



ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. 1970-09