REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTPELLIER, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1983, bajo el No. 46, Tomo 22, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPARZA BRACHO, LUIS ENRIQUE ESPARZA SEGA, CRISTINA MACHADO MANSTRETTA y VANESSA NONES SEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.877.185, 11.862.202, 12.697.512 y 15.479.439 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 4.944., 72.712, 77.715 y 126.748, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANINE VILCHEZ DE ROMERO, también conocida como JANINE DEL CARMEN VÍLCHEZ PAVÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.437, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
Expediente No. 2005-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
NARRATIVA
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana VANESSA NONES antes identificada, con el carácter acreditado en autos, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana JANINE VILCHEZ DE ROMERO, también conocida como JANINE DEL CARMEN VÍLCHEZ PAVÓN, antes identificada. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y previa constancia en autos de la última formalidad, en horas de despacho en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevara a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho ciudadana VANESSA NONES, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desiste del procedimiento intentado en contra de la ciudadana JANINE VILCHEZ DE ROMERO, también conocida como JANINE DEL CARMEN VÍLCHEZ PAVÓN, antes identificada, y solicitó la devolución de los documentos originales, tal como se evidencia del folio 17 del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana VANESSA NONES, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, y por cuanto riela a los folios 7 al 9 del expediente, instrumento poder debidamente autenticado en fecha 15 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 70, Tomo 40, con facultades expresas de desistir, transigir o convenir, por lo que este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda devolver los originales acompañados al libelo de la demanda, previa certificación en las actas procesales. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos las actuaciones anteriores se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIELIS ESCANDELA



XR/as
Exp. Nº 2005-09.