REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ESTEBAN ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL CARMEN MORALES QUINTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.327.654 y 7.675.481, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA AUDELINA QUIROZ y JULIO CESAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.613 y 26.067, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN y JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.280.619 y 11.892.101, en su orden y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.853, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Exp. 1922-08
Ocurre la ciudadana MARÍA QUIROZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL CARMEN MORALES QUINTEROS, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de los Ciudadanos JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN y JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de noviembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se practique y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en la resolución Nos. 2006-00066 y 2006-00067 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se libraron los recaudos de citación de los demandados.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos para que se practique la citación de los demandados, y en la misma, presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. En fecha 24 de noviembre del 2008, el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil temporal del Tribunal, informó que citó a la codemandada, ciudadana JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, antes identificada y consignó el recibo y la boleta de citación debidamente firmada, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 28 de noviembre de 2009, el alguacil temporal informó que hizo entrega del oficio en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 03 de marzo 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren nuevamente los recaudos de citación de los demandados, en virtud de que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, y en fecha 04 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó los referidos recaudos.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil Suplente del Tribunal informó que practicó la citación de la ciudadana JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, y consignó los recaudos de citación del ciudadano JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN, en virtud de la imposibilidad para practicar la citación.
En fecha 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del co-demandado JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN, antes identificado, y en fecha 16 de marzo de 2009, se libraron los carteles de citación.
En fecha 17 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora recibió los carteles de citación.
En fecha 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario La Verdad y Diario Panorama respectivamente contentivos de los carteles de citación del ciudadano JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN, antes identificado.
En fecha 14 de mayo de 2009, la secretaria suplente del Tribunal, informó que se trasladó a la empresa Arroz Mary, a objeto de fijar cartel de citación del co-demandado, ciudadano JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN, antes identificado, y dejó constancia que se cumplió las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL CARMEN MORALES QUINTEROS, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA QUIROZ, por una parte y por la otra, los ciudadanos JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN y JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, expusieron:
“…PRIMERA: LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos antes señalados conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, las que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS a todo evento se dan por citados para todas las actuaciones a desarrollarse en el proceso judicial instaurado en su contra, renunciando expresa y voluntariamente al lapso de emplazamiento y al acto de contestación de la demanda, pues en este mismo acto reconocen y aceptan que son deudores de LOS DEMANDADANTES por el hecho de haber suscrito el contrato de opción de compraventa en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 66, Tomo 16º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, donde se establecía en la cláusula tercera del mencionado contrato, que los promitentes compradores, LOS DEMANDANTES, entregaban la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs./F 120.000,00) como opción de compraventa por un inmueble propiedad de los promitentes vendedores, LOS DEMANDADOS, el cual esta constituido por una (1ª) casa quinta de dos (02) plantas y su parcela de terreno distinguida con el No. 22, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2.004, bajo el No. 28, del Protocolo 1º, Tomo 11º; dicha casa quinta se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial “COSTA MARINA VILLAS”, en la avenida 21, con calle 15C, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: EN PLANTA ALTA: Posee dos (02) habitaciones y un (01) baño común; EN LA PLANTA BAJA: Tiene una (1ª) cocina, un (01) comedor, escalera de acceso y un (01) baño social compuesto de un (01) escusado y lavamanos; asimismo, le corresponde en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) tanque de agua con capacidad para tres mil litros (3.000 lts.). El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,25 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con parcela No. 21; SUR: Linda con la parcela No. 22B; ESTE: Linda con parcela No. 23; y OESTE: Linda con calle interna, entre la zona educativa y la manzana “C” del Parcelamiento. Así mismo le corresponde un porcentaje de UNA UNIDAD DOSCIENTOS OCHENTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (1,281 %). En relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, todo conforme se evidencia de documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de julio de 1.997, bajo el No. 7, Tomo 2º, Protocolo Primero. En el mencionado contrato de opción de compraventa se estableció, en la cláusula quinta, como penalidad, que si por motivos inherentes a los promitentes compradores, LOS DEMANDANTES, no se realizaba la venta al termino de 120 días, los cuales concluyeron el 12 de julio de 2.008, los promitentes vendedores, LOS DEMANDADOS, deberían reintegrarle NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs./F 96.000,00), y tomar para sí VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES como cláusula penal. Esto, la devolución del dinero, hasta la fecha no ha sido posible, por cuanto LOS DEMANDADOS, al recibir la opción de compraventa gastaron éste y no previeron que los promitentes compradores no fueran a materializar la venta definitiva. TERCERA: Por motivos y causas de fuerza mayor, LOS DEMANDADOS sostienen que no pudieron dar cumplimiento oportuno al compromiso de pago asumido frente a LOS DEMANDANTES, de devolverle los NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES 00/100 CENTIMOS ( Bs./F 96.000,oo); asimismo, LOS DEMANDADOS ofrecen cancelar adicionalmente a los NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES 00/100 CENTIMOS (Bs./F 96.000,oo), los honorarios profesionales causados a favor de la abogada contratada por LOS DEMANDANTES para la atención de este juicio, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs./F 5.000,00), los cuales serían cancelados mediante un pago único a realizarse igualmente en este acto, más la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs./F 23.000,00) por concepto de intereses corrientes, devaluación del dinero dado en aras del negocio jurídico (compraventa) que no se materializó. Es decir, LOS DEMANDADOS ofrecen cancelar en este acto, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs./F 124.00,00) como pago único y total para poner término a la presente demanda; condicionando el mismo, el pago único y total, a que LOS DEMANDANTES, le traspasen mediante un documento de compraventa protocolizado a los DEMANDADOS, un terreno ubicado en el lindero SUR del inmueble que fuere objeto del contrato de opción de compraventa, distinguido la parcela de terreno con el número 22B, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “COSTA MARINA VILLAS”, en la avenida 21, con calle 15C, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,25 Mts.2), sin vivienda construida, cuyos linderos son: NORTE: Linda con parcela No. 22; SUR: El canal de aguas de lluvia; ESTE: Linda con parcela No. 23B; y OESTE: Linda con calle interna, entre la zona educativa y la manzana “C” del Parcelamiento. El cual le pertenece a LOS DEMANDADOS según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de enero de 2.008, bajo el No. 40, Tomo 1º, Protocolo 1º; este terreno fue entregado a LOS DEMANDANTES por LOS DEMANDADOS en garantía hasta tanto se perfeccionará la venta definitiva de la casa quinta dada en opción de compraventa, siendo que se está reversando de una u otra manera el negocio jurídico, le solicitamos a LOS DEMANDANTES la devolución. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LOS DEMANDANTES luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que las partes y las personas relacionadas a ella mantienen los unos frente a los otros, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, han decidido aprobar y aceptar el mismo, impartiéndole su formal consentimiento y acordando suscribir la presente transacción judicial. Comprometiéndose a otorgar por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el traspaso del terreno descrito suficientemente con anterioridad. QUINTA: En consecuencia, ambas partes han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados. SEXTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al proceso judicial plenamente singularizado, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculado a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. Se aclara que los hechos y acontecimientos no vinculados a la pretensión libelada, ni a los hechos y acontecimientos expresamente mencionados en esta transacción, no están cubiertos por el presente finiquito. SÉPTIMA: Este acuerdo transaccional es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrita en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa acuerde: 1º.-LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en esta causa, de manera que ambas partes pedimos del Tribunal que se sirva oficiar inmediatamente a la oficina de registro público, informándole que dicha medida preventiva ha quedado sin efecto alguno en virtud de la transacción suscrita por las partes en esta misma fecha. 2º.- ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. OCTAVA: Ambas partes solicitan expresamente del Tribunal, que se sirva dejar constancia en la respectiva nota de recepción de este instrumento, de la entrega del cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00002576, que se realiza en beneficio de la ciudadana MIGDALIS del CARMEN MORALES QUINTEROS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 7.675.481, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte de demandante en el presente proceso, igualmente se consigna marcado anexo “A”, constante de un (1) folio útil, copia simple del mencionado instrumento bancario para que sea agregado a las actas. …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL CARMEN MORALES QUINTEROS, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA QUIROZ, por una parte y por la otra, los ciudadanos JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN y JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presenta causa por medio de una transacción en los términos arriba citados, es por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, entre los ciudadanos, RAFAEL ESTEBAN ARDILA ONTIVEROS y MIGDALIS DEL CARMEN MORALES QUINTEROS, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA QUIROZ, por una parte y por la otra, los ciudadanos JOAN MANUEL GUTIERREZ SEMPRUN y JOANNA ROSA HENRIQUEZ MONTERO, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, ambas partes plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2008, que versa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, de dos (02) plantas y su terreno propio, distinguida con el No. 22, del Conjunto Residencial “Costa Marina Villas”, ubicada en la avenida 21 con calle 15-C, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. cuya superficie es de ciento dieciséis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (116,25 mts2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la parcela N° 21; SUR: Linda con la parcela No. 22-B; ESTE: Linda con la parcela N° 23; y OESTE: Linda con la calle interna de la zona educativa y la manzana “C”, perteneciente a los demandados ciudadanos JOAN M. GUTIERREZ y JOANNA R. HENRIQUEZ, antes identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 1°, y se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle la presente decisión.
En consecuencia se declara terminado el presente juicio, y se acuerda remitir expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. 1922-09
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