REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vista la demanda que antecede y el recaudo que la acompaña, presentada por el ciudadano EDGAR CUENCA MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.721.089, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho DAVID PARRA BENITO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.877 y de este domicilio, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del análisis efectuado al escrito libelar observa este Juzgado que, la parte actora demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana ZONIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.600.814, por incumplimiento de compromiso y solicita al Tribunal a que se obligue a la demandada a cumplir con el compromiso y desaloje inmediatamente el inmueble de autos, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar.
En el caso que nos ocupa, constata este Tribunal que el actor invocó el artículo 548 del Código Civil, el cual tipifica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; acción diferente a la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, referida a que, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, es decir debe subsumir los hechos a los presupuestos de la norma en comento, observándose del petitorio del escrito libelar que demandó por incumplimiento del compromiso sin determinar la acción que eligió de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud que del escrito libelar se evidencia que el actor no determinó la acción elegida y por cuanto el Juez es el ordenador y rector del proceso, y tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, es por lo que, debe verificar que exista certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrima para así garantizar el derecho a la defensa del demandado, pues no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, que por incumplimiento de compromiso fue interpuesta por el ciudadano EDGAR CUENCA MARIN, contra la ciudadana ZONIA YOLEIDA MÉNDEZ, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.

XR/