REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199 y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NEOVER JOSÉ URDANETA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.833, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUIS ORTEGA MATHEUS, ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, FRANCISCO PIRELA y NELSON CABRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.468, 13.440, 73.912 y 112.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDO MANIAGO MARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.696.035, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.161, del ciudadano GUISEPPE SCIRE SERAUTO, titular de la cédula de identidad No. 914.972 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 1802-07
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 23 de octubre de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la Secretaria Suplente dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil Suplente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, fue solicitada medida en la presente causa.
El día 15 de noviembre de 2007, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el transporte y haber consignado el pago de los fotostatos para la citación. Asimismo señaló la dirección donde debía ser citado el demandado. En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia que recibió dichos emolumentos.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia que no fue posible practicar dicha citación y consignó los recaudos.
En fecha 3 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal. En fecha 13 de diciembre de 2007, de acuerdo al asiento del diario, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios Panorama y la Verdad.
En fecha 19 de diciembre de 2007, retiró los carteles a los efectos pertinentes.
El día 10 de abril de 2008, la parte actora consignó los carteles ordenados, cuyas publicaciones fueron el 26 de marzo de 2008, en el Diario Panorama y el 8 de abril de 2008, en el Diario La Verdad.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia que se trasladó al inmueble a fin de fijar el cartel de citación y que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, en fecha 19 de junio de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada, a la ciudadana CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ AVLA, y por cuanto no se dio por citada, la parte demandante solicitó el día 10 de noviembre de 2008, la designación de otro defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana MARIELIS ESCANDELA, siendo que en fecha 28 de enero de 2009, la defensora judicial renunció al cargo recaído en su persona, tal como se evidencia del folio 128 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal con vista a la renuncia efectuada por la defensora judicial designada, hace un nuevo nombramiento y designa a la ciudadana DUILIA GARCÌA como defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha 20 de marzo de 2009, quedaron cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en fecha 21 de abril de 2009, comparece el ciudadano GUISEPPE SCIRE SERAUTO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, debidamente asistido por el doctor DENNYS GONZÁLEZ, y expuso:
Agotada como fue la citación personal del demandado, el actor solicitó la citación cartelaria en el mes de noviembre de 2007, y que en ese mismo mes, retiró los respectivos carteles para su publicación, pero que es en el mes de marzo de 2008, cuanto el demandante los publica en fecha 26 de marzo de 2008 en el Diario Panorama y el día 8 de abril de 2008, en el Diario La Verdad, por tal razón solicitó la perención de la instancia en el presente procedimiento. A tales efectos consignó copia del extracto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Constitucional y copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó el carácter vinculante de la sentencia No. 1238 de fecha 21 de junio de 2006, e invocó los efectos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Solicitó una vez decretada la perención, se oficie al Registrador Subalterno respectivo para dejar sin efecto la inserción de la litis en la presente causa.
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Fundamentó dicha defensa en los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales correspondientes y que a tales efectos consignó copia.
Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, fijó el quinto de despacho para pronunciarse en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, comparece la parte actora y presenta escrito, y entre otros de los alegatos esgrimidos señala que, en relación a la pretensión de aplicación extensiva y analógica en el retiro, publicación y consignación de los carteles de emplazamiento de los terceros interesados en una causa contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos contra entes del sector público que gozan de un especial tratamiento procesal, regulado por el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es totalmente diferente a las pretensiones entre particulares de carácter civil, por lo que consideran que no es susceptible de tal interpretación, razonado a que su ámbito de aplicación es en materia contenciosa administrativa y no en el ámbito de materia civil, por lo que solicita sea desechado el pedimento de perención, habiendo en todo caso sido convalidado y alcanzado el fin de la citación.
En fecha 8 de mayo de 2009, este Tribunal difiere el pronunciamiento en la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal y planteada como ha sido la presente incidencia, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre la perención alegada por la parte demandada, y pasa a analizar si opera o no dicha defensa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).
Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala, cuya aplicación de la presente decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala.
En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:
“…Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”. (Destacado de la Sala). De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento. Por lo tanto, aplicadas las premisas anteriores al presente caso se aprecia, que luego de ser practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 05 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha solicitado la entrega del referido cartel; habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlo. En consecuencia, debe declararse desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por esta Sala. Así se declara.”…
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 3 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal del demandado. En fecha 13 de diciembre de 2007, de acuerdo al asiento del diario, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios Panorama y la Verdad, y en fecha 19 de diciembre de 2007, fue cuando retiró los carteles a los fines pertinentes, y no como lo señaló la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables
Cabe señalar que en el presente juicio, tomando en consideración que en fecha 19 de diciembre de 2007, el poder judicial entró en vacaciones tribunalicias, no obstante para el día 10 de abril de 2008, fecha ésta en que la parte actora consignó los carteles ordenados, cuyas publicaciones fueron realizadas el día 26 de marzo de 2008, en el Diario Panorama y el día 8 de abril de 2008, en el Diario La Verdad, quedó comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En vista a la declaratoria anterior, no hace pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En cuanto a la solicitud que se oficie al Registrador Subalterno respectivo para dejar sin efecto la inserción de la litis en la presente causa, el Tribunal se pronunciará una vez que quede la presente decisión definitivamente firme.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace pronunciamiento de condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
MARIELIS ESCANDELA
XR
Exp. No. 1802-07
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