REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.005.433, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE MARQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.018 y 60.607, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS MARIA CHIRINO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.841, domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARITZA QUINTERO, MIGDALIA COLINA y DENISE ROSALES, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.864, 22.884, 25.574 y 24.340, respectivamente y de este domicilio.
TERCER INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Esta Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1º, reformada el Acta Constitutiva y Estatutos en su totalidad, según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el N º 54, Tomo 12-A y con sucesivas reformas parciales, siendo la última según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista registrada en el citado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2.006, bajo el Nº 62, Tomo 52-A, igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el otrora Ministerio de Fomento con el Nº 52.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA INTERVINIENTE: Ciudadanos NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.044.674, 10.429.569, 11.875.710, 8.492.170 y 8.696.078 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
EXPEDIENTE: 1905-08
Ocurre el ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.005.433, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), en contra del ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.841, domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda en fecha 07 de agosto de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y previa constancia en autos de la formalidad cumplida, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, antes identificado, y asistido por la profesional del derecho, ciudadana BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, antes identificada, otorgó poder apud-acta, a los profesionales del derecho, ciudadanos ENRIQUE MARQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, antes identificados. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios, con el fin de librar los recaudos de citación del demandado, ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, antes identificado.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del demandado, ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Alguacil Suplente del Tribunal informó que en fecha 03 de noviembre de 2008, fue citado el ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, antes identificado, y consignó el recibo y la boleta de citación debidamente firmada. En esa misma fecha la Secretaria Suplente del Tribunal, hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de ley, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandada, ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, antes identificada, presentó escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios útiles, conjuntamente con sus anexos constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal emplazó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, plenamente identificado, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, antes identificada, otorgó poder apud-acta, a las profesionales del derecho, ciudadanas ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARITZA QUINTERO, MIGDALIA COLINA y DENISE ROSALES, antes identificadas. En esa misma fecha la parte demandada con la asistencia de auto consignó los emolumentos necesarios, para proceder a citar a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., citada en garantía.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, plenamente identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Juzgado.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil Suplente del Tribunal informó que no pudo ser citado el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, plenamente identificado, y consignó los recaudos de citación (compulsa).
En fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó por medio de diligencia la citación cartelaría a la empresa Seguros Catatumbo C.A., citada en garantía, y en fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal libró cartel de citación a la empresa SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, plenamente identificado.
En fecha 11 de marzo de 2009, el profesional del derecho, ciudadano RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.710, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.77.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, y consignó copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el No.92, Tomo 32, a los fines de que se le tenga junto con los abogados ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLAS, CARLOS ALBERTO MAESTRE, e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO.
En fecha 16 de marzo de 2009, el profesional del derecho RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, presentó escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles, y en tres (3) folios útiles sus anexos.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal, fijó la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En esa misma fecha, los profesionales del derecho, ciudadanos ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, ELIZABETH CHIRINOS y RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, anteriormente identificados en autos, manifestaron al Tribunal en ocasión a un posible arreglo, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron suspender el curso de la causa en diversas oportunidades, la cual reanudó el 5 de mayo de 2.009.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
En fecha 07 de mayo de 2009, comparecen por ante este Tribunal, la profesional del derecho, ciudadana BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 62.607, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, antes identificado, en su condición de demandante; la profesional del derecho, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, y el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, y expusieron:
“… “Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, recibe como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000;00), de la siguiente manera: a) Del ciudadano LUIS MARIA CHIRINOS LAMAS, en su carácter de demandado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en dinero en efectivo de curso legal en el país; y B) De la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, en su carácter de citada en garantía, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en cheque No. 11031939, emitido en fecha 30 de abril de 2009, contra la cuenta corriente No. 0134-0086-55-0863134692, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 23.018, apoderado judicial del actor y quien tiene cualidad para recibir cantidades de dinero según se desprende del poder que riela inserto a las actas de este expediente. En dicha cantidad de dinero se encuentran incluidos los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado de los hechos libelados, y por lo tanto, declara el actor que con dicho pago único, total y definitivo se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieron haber asistido, no teniendo nada más que reclamarle al demandado, ni a la citada en garantía sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, por éste ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio ni del accidente de tránsito origino la presente acción, ocurrido en fecha 08 de diciembre de 2007. Así mismo, acordamos que no obstante el pago realizado el actor continuara detentando la propiedad del vehículo identificado en el libelo de demanda como suyo. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente. …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los profesionales del derecho, ciudadanos BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, antes identificado; ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, y el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, con facultades expresas para transigir, según los poderes que rielan a los folios 14, 34 y 60 al 63 del presente expediente,
transaron previo el establecimiento de los términos para ponerle fin a este proceso, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes del proceso una transacción y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrado en fecha siete (07) de mayo de 2009, entre los ciudadanos BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASSEM YOUSSEF NAMMOUR, antes identificado; ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS MARÍA CHIRINO LAMAS, y el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
ABOG- MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG- MARIELIS ESCANDELA

XR/luz
Exp. Nº 1905-09.